REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el Abogado Enrique Sabal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 37.716, en su carácter de apoderado de judicial de la sociedad SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte demandada en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala el apoderado de la parte demandada que en fecha 17 de junio de 2.010 se constituyó en la sede de la demandada el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado.
Alega el apoderado de la demandada que:
“Ahora bien, la demandada desconocía el fondo de la causa, ya que lo que pudimos apreciar los abogados que nos apersonamos al momento de practicarse la medida fue la comisión contentiva de la medida precautelativa, la cual como es obvio se refería solo a la orden de embargo. Al solicitar información a los abogados de la actora estos nos señalaron que el embargo era con ocasión al cobro de unas facturas no pagadas y que de no efectuarse el pago en ese momento procederían a embargar los bienes pertenecientes a la empresa. Ante la disyuntiva planteada no quedo mas a SUPERCABLE que efectuar el pago y detener de esta manera el inminente embargo que de haberse practicado hubiese puesto en peligro la operación de la empresa con ello a un universo incontable de personas.
(…)
Valga lo anterior para significar la gravedad que implica que se practique un embargo y retiro de equipos de nuestra sede, los cuales no son solo de un manejo extremadamente cuidadoso sino de compleja instalación, además de que ese retiro de equipos conllevaría la suspensión de la gama de servicios que presta SUPERCABLE a mas de CIEN MIL SUSCRIPTORES dentro de los que se encuentran familias, empresas, comercios, etc.
De manera que SUPERCABLE ni ninguna empresa que preste el servicio de telecomunicaciones se puede dar el lujo de que sus equipos sean tan siguiera tocados, so pena de un descalabro en la prestación del servicio que podría llevar incluso a la quiebra a al empresa.
Estas razones nos obligaron, bajo la presión del inminente riesgo de suspender el servicio con sus catastróficas consecuencias, a transar en las condiciones que la actora impuso, sin que pudiéramos procurar ninguna defensa o ventaja. Tuvo la demandada bajo presión convenir en la demanda y pagar el monto total de Bs.109.341,98 además de otros gastos.”
Seguidamente el apoderado de la demandada procede a hacer consideraciones, alegatos y defensas de fondo, al impugnar los documentos fundamentales consignados por la parte actora y en específico, procede a “impugnar” “la supuesta factura signada con el No 0041831 que cursa al folio 23 de este expediente por ser copia simple, ello de conformidad con el artículo 429 dek Código de Procedimiento Civil” y al señalar que no consta en autos “el documento de supuesta fusión de Telecomunicaciones NGTV S.A. con NETUNO; no consta la cesión del supuesto crédito de New Global Telecom (Telecomunicaciones NGTV S.A.) a NETUNO”.
Concluyendo sobre estos argumentos que: “En razón de lo antes expuesto es que a todo evento se impugna la transacción de fecha 17 de junio de 2010 descrita al haber sido efectuada bajo la ejecución de una medida de embargo decretada con base a una demanda irrita y haber operado sobre mi mandante una coacción o presión que vicia el consentimiento y por tanto hace nula la misma.”
También solicita el apoderado de la parte demandada que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se anule todo lo actuado en el presente juicio y se ordene la notificación de la Procuraduría General de al República, solicitud que argumenta señalando que:
“Tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general. De igual forma la misma norma establece que dada la condición de interés general estará sujeta a limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Por su parte el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República determina que cuando se decrete medida procesal de embargo o secuestro sobre bienes de entidades de particulares que esten afectados al uso público, a un servicio de interés público o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador General de la República a fin de que el organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador.
El artículo 96 eiusdem por su parte señala que la falta de notificación al Procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal.
(…)
En el caso de marras a pesar de estar involucrado el interés general y público se obvió la notificación al Procurador General de la República, lo cual de hecho conlleva a la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado, debiéndose efectuar la misma al estado de admisión de la demanda, lo cual solicitamos a este Tribunal en este acto.
En el caso que nos ocupa esta nulidad debe ser aplicada a las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y al irrito decreto de embargo y en ese sentido solicitamos al Tribunal ordene a la parte actora consigne al Tribunal la cantidad espuriamente procurada en el embargo, moto este que asciende a la cantidad de ciento nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.109.341,98).”
En relación con estas solicitudes, los apoderados de la parte actora, presentaron en fecha 29 de junio de 2010, escrito mediante el cual rechazaron lo solicitado por la demandada, alegando que la demandada al momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo, aceptó la demanda en todas y cada una de sus partes, ofreciendo voluntariamente cancelar la totalidad del monto adeudado, y que la transacción celebrada tiene efecto de cosa juzgada.
Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 02 de julio de 2.010 se recibieron en el cuaderno de medidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia, tal como consta en el acta que al afecto fue levantada, que en fecha 17 de junio de 2.010 se trasladó y constituyó el Tribunal ejecutor a las oficinas de la demandada, todo ello a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado, y que:
“Una vez constituido el Tribunal Ejecutor en la dirección antes señalado por la parte ejecutante, el Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MERALIS APARICIO, titular de la cédula de identidad No 6.365.713, quien dijo desempeñarse como GERENTE DE PERSONAL, de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., para lo cual se identificó con su credencial de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en el cual se evidencia su cargo y dependencia en la empresa demandada, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento del contenido de la comisión nos permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa y manifestó: “Permítame llamar al Consultor Jurídico, quien se encuentra de viaje. Es todo.”. Vista la manifestación de la notificada y, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa (…) el ciudadano Juez les concedió un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines que el representante de la empresa o su abogado o abogados hagan acto de presencia y puedan asistir jurídicamente y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Vencido el lapso anteriormente indicado, el ciudadano Juez les concedió un nuevo lapso de veinte (20) minutos para que ambas partes y conversen y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República, Transcurrido íntegramente concedido, compareció por ante este Tribunal Ejecutor el Abogado ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.716, actuando en este acto en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ampliamente identificada en autos (…) quien expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad liquida demandada más las costas de procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.109.341,98), a través de cheque girado contra la cuenta N° 0191 0098-78-2198026130 perteneciente a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y signado con el N°43600980, del Banco Nacional de Crédito, En este estado, el abogado Gerard Buenavida, representante de la parte actora suficientemente identificado en autos expuso: “Consigno en este acto en fotocopia poder que acredita mi representación y la cualidad para recibir cantidades de dinero y otorgar finiquito de Ley. En consecuencia recibo y acepto en nombre de mi representada la sociedad mercantil NETUNO, C.A., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BLOLIVARES CON 98/100 (Bs.109.341,98) a través del cheque ya identificado, el cual luego de hacerse efectivo, se tendrán por saldada la deuda proveniente de las facturas N°42238 y 41831, objeto de este juicio que anexo en este acto en fotocopia simple. Una vez efectivo el cheque, lo cual podrá notificar cualquiera de las partes, para lo que en caso de notificación por parte de la demandada, bastara un estado de cuenta de la cuenta en cuestión que refleje el débito y en el caso de la actora su simple manifestación. En uno u otro caso deberá el Tribunal de la causa homologar la presente transacción, y así lo solicitamos ambas partes. Una vez satisfecha la deuda con el cobro del cheque es entendido y así lo manifiesto en nombre de mi representada que otorgo el finiquito de ley, en lo que respecta las dos facturas antes señaladas, no quedando ninguna de las partes nada ha deberse ni reclamarse en virtud de la acción intentada (…). Ambas partes solicitan al Tribunal que en virtud de la presente transacción se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada y se remita la comisión al tribunal de la causa para el procedimiento del cierre, terminación y archivo de la causa, previo el cumplimiento de lo aquí convenido. De igual forma se anexan fotocopia facturas aquí señaladas. Es todo”. Vista la transacción alcanzada por las partes y la solicitud de la parte demandante, este Tribunal Ejecutor la acuerda y en consecuencia se abstiene de ejecutar el embargo contenido en la presente comisión y la remisión al Juzgado de la causa…”
Tal como se observa de la trascripción parcial del acta levanta por el Juez Ejecutor con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.010, al llegar el Tribunal Ejecutor y notificar a la empleada de la demandada, el Juez procedió de manera correcta a dar un lapso de espera a los fines de esperar la comparecencia de algún representante legal de la sociedad demandada, y transcurrido un lapso prudencial, se presentó el abogado ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada y expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos por ser ciertos los mismos, así como el derecho invocado y ofrezco pagar en este acto la cantidad liquida demandada más las costas de procesales que ascienden a un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.109.341,98).”. Posteriormente, el apoderado de la parte actora aceptó el ofrecimiento y solicitan que este Tribunal proceda a homologar la “Transacción” celebrada.
Así las cosas, Convenimiento y Transacción no son la misma cosas, ya que si bien ambas pertenecen a las figuras de autocomposición procesal y ponen fin al juicio, ambas son diferentes. Así, nuestra legislación las establece de la siguiente forma:
Art. 263 Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 1.718 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así las cosas, el convenimiento o allanamiento es definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El autor español Andrés de la Oliva, citado por el Dr Ricardo Henríquez La Roche (“Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos Venezolanos, Caracas, 2009, pág. 305) señala que: “Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos”
En relación a la transacción, que es un acto bilateral, para que exista es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), y tal como lo señala el maestro procesalista venezolano, Arístides Rengel Romberg (En su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 330):
“Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones
(…)
A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco mas a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal…”.
Así las cosas, el elemento característico y fundamental en la transacción es que existan recíprocas concesiones, lo cual constituye la combinación de dos negocios, por una parte el reconocimiento que hace el demandado sobre el derecho del actor, y la renuncia que hace éste último a algún punto o concepto por el pretendido.
En el presente caso se observa que, a pesar que las partes denominaron como transacción sus manifestaciones de voluntades, un análisis más detallado nos demuestra que en la misma no hubo concesiones recíprocas, ya que si bien el demandado a través de su apoderado judicial señaló que convenía en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y a los fines de poner fin al juicio pone a disposición de la parte actora un cheque de gerencia por la suma de (Bs.109.341,98), que es el monto total de lo pretendido por la actora en su libelo mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%), la parte actora lo acepto, con lo cual no existe ninguna renuncia o concesión de su parte, por lo que, en el presente caso, lo acaecido ante el Juzgado Ejecutor fue un Convenimiento y no como erradamente lo denominaron las partes una transacción. Así se establece.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, pasará de seguidas este Tribunal a verificar los extremos legales para la validez del convenimiento acaecido en la presente causa, a saber, que quien lo hizo tenía capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y que se trata de una materia sobre la que no está prohibida la transacción. En el primero de los extremos legales se observa que el convenimiento es realizado por el abogado Enrique José Sabal Arizcuren, ya identificado, y quien para el momento de expresar su convenimiento consignó copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2.009 y quedando anotado bajo el No 53, Tomo 545 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, de la cual se evidencia que el prenombrado abogado ostentaba el carácter de apoderado judicial de la sociedad SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte demandada en la presente causa, teniendo el prenombrado abogado, entre otras, la facultad de darse por citado, desistir, disponer del derecho en litigio y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, por lo que el apoderado que convino en la demanda tenía la facultad para realizar dicho acto de autocomposición procesal en nombre de la parte demandada. Así se declara. En relación al segundo de los requisitos, se observa que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares, y en el cual no está prohibida la transacción, por lo que el convenimiento efectuado tiene plena validez. Así se declara.
Por otra parte de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en el juicio seguido por Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, en la que se estableció que “… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”, así las cosas, en el presente caso se cumplen con ambos requisitos, ya que en primer lugar el convenimiento consta en un instrumento auténtico como es el acta levantada por el Juez Ejecutor; y en segundo lugar, el convenimiento no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición o término. Por otra parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, a denunciado que firmó la mal llamada transacción, por presión a la ejecución de una medida de embargo que iba a suspender el servicio que presta con graves consecuencias, a lo cual debe señalar este Tribunal que del contenido del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que una vez constituido dicho Tribunal en las oficinas de la demandada, éste procedió a notificar de la misión del Tribunal y dio un lapso de espera para que hiciera acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, y que una vez hecho acto de presencia el apoderado de la demandada, el Tribunal dio un lapso prudencial a los fines que las partes conversaran sobre la posibilidad de un arreglo, y posteriormente el apoderado demandado toma la palabra y manifiesta su allanamiento en la demanda, por lo tanto, del acta levanta no se evidencia que hubiere existido ningún tipo de amenaza a la suspensión del servicio que presta la demandada, y que la manifestación de convenir en la demanda fue realizada libremente y sin coacción de ninguna naturaleza. Así se decide.-
Por otra parte, el apoderado de la parte demandada mediante el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.010, realiza una serie de defensas y alegatos, e impugnaciones de los documentos que cursan en autos, que representan acciones y defensas procesales que correspondían a la parte realizar si no hubiere convenido en la demanda con anterioridad a la fecha de dichas defensas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”, por lo que resulta absolutamente contrario a las elementales normas lógicas de derecho pretender por una parte aceptar la demanda en todos sus términos (manifestación de allanamiento que es irrevocable) y posteriormente pretender oponerse a la demanda; por lo que se desechan dichas defensas. Así se decide.-
Debe este Tribunal pronunciarse de igual forma sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por el apoderado de la parte demandada, quien alega que, la demandada al prestar un servicio de interés general, alega se hacía necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República sobre el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que al no haberse hecho dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial No 5.892 del 31 de julio de 2008) establece que:
Artículo 99: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso; el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Artículo 100: “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”
Ahora bien, antes de éstos dos artículos, se encuentran los que regulan la situación cuando se introducen demandas que obren de manera directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, estableciéndose en el artículo 96 la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sobre la admisión de toda demanda que obre de manera directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República; y estableciendo el artículo 97 eiusdem la obligatoriedad que tienen también los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, seguidamente a éstos artículos encontramos el 98 eiusdem que establece que:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Así las cosas, el artículo 98 de la Procuraduría General de la República debe ser entendido y aplicado a la falta de notificación o notificaciones defectuosas cuando se trate de intereses patrimoniales de la República, ya que si el Legislador hubiere querido que está sanción de reposición de la causa se aplicare a la situación del artículo 99 eiusdem (en la que no se trata de intereses patrimoniales de la República), lo lógico es que la ubicación de la mencionada norma fuere después y no antes, por lo tanto, la reposición de la causa consagrada en el artículo 98 eiusdem sólo es aplicable para las situaciones consagradas en los artículos 96 y 97 eiusdem, que no se corresponde con el caso de autos, ya que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial No 36.970 del 12 de junio de 2.000), establece que “el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debía notificar al Procurador o Procuradora General de la República “antes de su ejecución”, a fin de que dicho organismo adoptare las previsiones necesarias para “que no se interrumpiere la actividad o servicio al que esté afectado el bien”. En el presente caso, aún cuando no fue notificada la Procurado General de la República sobre el decreto de la medida, se observa que reponer la causa al estado de admisión de la demanda (tal cual como lo solicita el apoderado de la parte demandada), acarrearía una reposición inútil, ya que, en el caso de autos la medida cautelar de embargo nunca fue practicada, y así como tampoco llegó a suspenderse el servicio, sino que, ante la presencia del Juez Ejecutor, como ya se señaló anteriormente, la parte demandada procedió a convenir totalmente en la demandada, y procedió a satisfacer totalmente las pretensiones de la parte actora.
En relación a la reposición, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (Sala de Casación Civil, Sentencia No 10 del 17 de febrero de 2.000, ratificada en Sentencia No 00560 del 20 de julio de 2.007) “el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atenerse al principio de finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.”; aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente caso, observamos que la parte demandada al momento de la constitución del Tribunal Ejecutor en las oficinas de la demandada, dicho Tribunal otorgó un lapso prudencial para la comparencia del apoderado del demandado, lo cual efectivamente ocurrió, dándose éste por citado, y conviniendo en la demandada en los hechos, declarando que los mismos eran ciertos, así como el derecho invocado, y procedió a ofrecer cheque de gerencia con la suma reclamada por el actor mas las costas; por lo que, a la sociedad demandada se le garantizo en todo momento su derecho a la defensa, y de haberlo querido, podía haber hecho uso de la potestad que le otorga el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que permite a la parte contra quien es decretada una medida preventiva de embargo (como en el presente caso) suspenderla si diere caución suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, por lo que en el presente caso no existió menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, y al no haberse ejecutado la medida de embargo, se tornaría en una reposición inútil y sin ninguna finalidad, ya que la notificación al Procurador General de la República en los supuestos consagrados en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como finalidad “que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”, y en el presente caso al demandado haber convenido en la demandada y así haberlo aceptado el actor, se configura en una forma de autocomposición procesal por lo que la medida decae y deja de tener efecto, y con ello la hipotética suspensión del servicio prestado por la demandada.
Es por todos los razonamientos antes esgrimidos que este Tribunal Niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-
En relación al convenimiento expresado por el demandado, y siendo que el mismo llena todos los requisitos de ley, tal como ya fue analizado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO antes referido, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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