REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES RONUAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1986, bajo el No 16, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADO
DE LA
PARTE ACTORA: Alberto Peña Torres, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 44.941.

APODERADO DE
LA PARTE
DEMADANDA: Carlos Alberto Petito Ramírez, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 37.782.


DEMANDADA: LILIANA MORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.928.236.




MOTIVO: DESALOJO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001470


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 21 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 26 de abril de 2.010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2.010 comparece el Alguacil Williams Matute y mediante diligencia hace saber a este Juzgado que habia logrado citar personalmente a la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 09 de junio de 2010, la demandada procede a otorgar poder apud acta en la persona del abogado Carlos Alberto Petit Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 37.782.
En fecha 11 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada procede a consignar escrito contentivo de cuestiones previas y de fondo.
En fecha 16 de junio de 2.010, el apoderado de la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora y el apoderado de la parte demandada, presentas escritos de promoción de pruebas, los cuales son providenciados por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2.010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en el presente juicio:
- Que en fecha 02 de agosto de 2.002 suscrubió un contrato de arrendamiento con la demandada;
- Que en dicho contrato se estableció una duración de Un (1) año fijo a partir del 03 de agosto de 2.001;
- Que el objeto del arrendamiento fue un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No 9-B, Piso 09 del Edificio denominado “Residencias Ronuar”, ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, calle 12, Tercera Etapa de Palo Verde, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda;
- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato el canon mensual sería de (Bsf.481,50); monto que fue modificado de mutuo acuerdo entre las partes y que actualmente es de (Bsf.1.800,00).
- Que la demandada a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio de 2.008 a Marzo de 2.010, adeudando la cantidad de (Bsf.39.600,00).
- Que por todos estos hechos pretende y demanda el desalojo, y que la demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de julio del 2.008 hasta la fecha de presentación de la demanda, equivalente a veintidós (22) meses a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DUERTES (Bsf.1.800,00), cada uno.
- Estima la demanda en la cantidad de (Bsf.57.000,00).

Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la de misma presentó escrito en el que alegó:
- Opuso la cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición de ley de admitir la acción propuesta, del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Que convenía y aceptaba como cierto que en fecha 02 de agosto de 2.002 a requerimiento de la Arrendadora INVERSIONES RONUAR, C.A., representada por el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, suscribió un contrato de arrendamiento, y que en el mismo se estableció en su cláusula tercera que el tiempo de duración sería UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del tres (3) de agosto del 2.001; que el canon establecido de conformidad con la cláusula cuarta fue de (Bsf.481,50) mensuales; y que el objeto del contrato fue el señalado por el actor.
- También admite como cierto que en la actualidad el contrato de arrendamiento sea indeterminado.
- Que rechaza, niega y contradice todos los demás hechos alegados por el actor;
- Que rechaza, niega y contradice que a la parte actora le asistan los derechos por ella pretendidos;
- Que rechaza, niega, contradice y desconoce totalmente que se hubiere llegado a un acuerdo mutuo que tuviere por objeto la modificación del canon de arrendamiento y que se hubiere fijado en la cantidad de (Bsf.1.800,00) mensuales;
- Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora referida a la deuda de (Bsf.39.600,00);
- Que “A todo evento sostengo que estoy en estado de solvencia porque he cancelado todos los canones de arrendamiento que se derivan de la relación contractual, conforme a las indicaciones de la Arrendataria y quien sus derechos representa, con sujeción a la buena fe contractual.”

- Punto Previo –

- De las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada -
-De la Cuestión Previa de Falta de Capacidad de Postulación o Representación –
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que:
“En juicio se presenta una persona jurídica (Inversiones Ronuar) como el ente titular de la acción y/o parte procesal activa, esta persona jurídica esta representada por una persona natural (Arturo deLuca Cecere) quien dice obra con plena capacidad para ello. Ahora bien, sabido es que quien pretenda presentarse en causa, para actuar en nombre de otro, (sea persona natural o jurídica) debe acreditar su cualidad mediante documento público o auténtico, y en esta causa, tal acreditación no existe a los efectos del libelo; entonces tales facultades no pueden ser apreciadas o acreditadas de modo alguno. En esencia no es admisible la invariabilidad de la persona del actor, por tratarse de una persona jurídica debe acreditar su existencia y las facultades conferidas mediante la presentación del Contrato social o Estatutos sociales, que rigen su funcionamiento, más aún por quien pretenda obrar en su nombre.”

En relación a esta cuestión previa, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, señaló que rechazaba la misma por cuanto el abogado actuante Arturo de Luca Cecere posee la capacidad de representar a la actora “según consta de documento el cual promuevo y consigno en este acto a los efectos de sanear la cuestión previa planteada…”
Así las cosas, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Así las cosas, la presente demanda es presentada por el ciudadano Arturo de Luca Cecere, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.912.410, quien señala que actúa en su carácter de Director Gerente de la Sociedad INVERSIONES RONUAR, C.A., siendo asistido en dicho acto por un abogado. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2.010, comparece el ciudadano Arturo de Luca Cecere, quien manifiesta que confiere poder apud acta al abogado Alberto José Peña Torres, sin señalar que lo hace en nombre de la sociedad Inversiones Ronuar, C.A.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1325 del 13 de agosto de 2.008, Expediente No 07-1800, estableció que:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”
(Las negritas y lo subrayado es de este Juzgador)

Así las cosas, en el presente caso, la demanda es presentada por el ciudadano Arturo De Luca Cacere, quien alega actuar en su carácter de Director Gerente de la sociedad INVERSIONES RONUAR, C.A., y siendo asistido por el abogado Alberto José Peña Torres, pero el ciudadano Arturo De luca Cacere no es abogado, por lo que carece de falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y dicha falta de capacidad de postulación es insubsanable, tal como lo declaró la Sala Constitucional en la sentencia antes citada.
Así las cosas, y habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de capacidad de postulación es una causa de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, y en específico, contraria a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 137 del 11 de mayo de 2000 en el que señaló que “la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”, por lo que en el presente caso, la presente demandada debe necesariamente ser declarada inadmisible, en virtud a que la misma es contraria a derecho, y en específico, contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es por lo anterior, que vista la declaratoria de inadmisibilidad, es por lo que se hace innecesario el análisis de los restantes alegatos y defensas, así como de las restantes pruebas de autos. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoara la sociedad INVERSIONES RONUAR, C.A., en contra de la ciudadana LILIANA MORA RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-