REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), Instituto sin fines de lucre, creado por la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 88 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 3002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982, de este domicilio.
DEMANDADO: TELEIMPORT, H.L., C.A. (antes denominada ALL AMERICAN EXPORT & IMPORT C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el No 67, Tomo 57-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: José Santiago de los Ríos, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.16.553, y titular de la cédula de identidad No 3.412.723.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: Yulimar Salazar Fernandez, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 71.358, y titular de la cédula de identidad No 10.926.409.
TERCERO
ADHESIVO: LUDOVINA RIVAS de POLEO, venezolana, de
profesión Contador Público, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 5.606.406.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002397
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 08 de octubre de 2.008, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2.008, es admitida la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, el apoderado de la parte actora deja constancia de haber pagado los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2.008 comparece ante este Juzgado el Alguacil Jesús Manuel Leal y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de la practica de la citación del demandado.
En fecha 14 de enero de 2.009, por solicitud de la parte actora se acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 20 de abril de 2.009, comparece ante este Juzgado la ciudadana Ludovina Rivas de Poleo, y presenta escrito de tercería adhesiva, el cual es admitido por auto de fecha 29 de abril de 2.009.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el apoderado de la parte actora consigna ejemplares de prensa contentivos de los carteles, y en fecha 30 de noviembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2.010 este Tribunal procede a designarle a la demandada un defensor ad-litem.
En fecha 25 de febrero de 2.010 comparece la defensora ad-litem designada y procede a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley.
En fecha 04 de junio de 2.010, comparece el Alguacil Wilfredo Moscan y mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 08 de junio de 2010, comparece la defensora ad-litem de la demandada y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2.010, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto de fecha 23 de junio de 2.010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que el 05 de marzo de 1997 dio en arrendamiento a la sociedad TELEIMPORT, H.L., C.A. un inmueble constituido por un área de (23,38 M2), signado con el Número 3-5, que forma parte del Edificio Impres, ubicado en la siguiente dirección: Planta baja de un local de mayor extensión del Edificio Impres, Avenida Tamanco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo CHacao, Estado Miranda.
- Que de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de (Bs.38,07) y que éste monto fue aumentado por mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de (Bsf.131,43) mensuales.
- Que la arrendataria le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 a razón de (Bsf.131,43) cada uno.
- Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la arrendataria por desalojo y en consecuencia que entregue el inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y en que pague los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble, montos sustitutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no hizo.
Ante estas pretensiones, debe señalarse que el demandado en la presente causa se encuentra representado por la defensora Ad-Litem, Yulimar Salazar Fernández, y quien en la oportunidad de dar contestación al fondo del asunto procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho que se pretende aplicar; y negaba que su representado hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su escrito libelar.
Por otra parte, ante este Tribunal compareció la ciudadana LIDOVINA RIVAS de POLEO quien debidamente asistida de abogado procedió a consignar escrito contentivo de Tercería Adhesiva, en los siguientes términos:
“Me incorporo a la presente causa en calidad y con la cualidad de Tercero Interviniente Adhesiva, según expediente Nro. AP-31-V-2.008-002397 de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de Arrendataria del inmueble (local) objeto de la presente Litis, condición esta que se evidencia de los documentos que consignaré de la siguiente manera a fin de demostrar el interés legítimo, que poseo en la presente causa y para demostrar que me han sido vulnerados, violado e ignorados mis derechos dejándome en estado de indefensión pues la parte demandante, que ha estado en conocimiento de que yo he venido asumiendo en calidad de arrendataria, la cancelación de las deudas atrasadas que dejó la empresa Tele Import HL, para la cual yo prestaba mis servicios de contabilidad, pero desde el año 1.999, ellos tomaron la decisión de retirarse del local dejándolo a mi nombre previa consulta con la Consultoría Jurídica quien no hizo ningún tipo de objeción, desde el día 30 de marzo del año 1.999, es decir que a la presente fecha llevo diez (10) años, reconocida como arrendataria de ese local y desde el día veintinueve (29) de febrero del año 2.000 comencé a encargarme de las deudas atrasadas que mantenía la empresa Teleimport y luego continué con el pago mensual del Canon de Arrendamiento desde esa fecha señalada, hasta la presente fecha pero el Arrendador, no tomo en cuenta mi condición de Arrendataria la cual fue establecida y asumida de forma verbal entre mi persona y entre el representante legal para la época del Instituto de Previsión Social del Medico (I.M.P.R.E.S.), ciudadano RICARDO MIRANDA y por el ciudadano Jefe de Crédito y Cobranza RAMÓN DÍAZ, para esa época…
(…omissis…)
Ciudadano Juez, antes de continuar con este largo relato de los pagos realizados por mi persona durante estos diez (10) largos años, en mi condición de arrendataria, resulta ser que desde el siete (7) de febrero de 2.007, por orden de la Junta Directiva del Edificio IMPRES, se giró instrucciones al departamento de crédito y cobranza de no recibirme mas, los canones de arrendamiento que continuamente venia cancelándoles y mas aun, igualmente se le giro instrucciones a la Consultoría Jurídica del IMPRES, a darme cualquier información al respecto y es por eso que tuve la necesidad de acudir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero del año 2.007, según expediente Nro. 2007-0263, donde estoy comencé a cancelarles el mes de enero del año 2.007, y así sucesivamente hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 149.824,50 por concepto de canon de arrendamiento (…) y así de esta manera desvirtuar que lo expuesto en el Capitulo II, del escrito libelar no es cierto que les adeude, desde Enero de 2.007, hasta Diciembre de 2.007, como tampoco les adeudo el año 2.008, ni lo que va del año 2.009, (…) y además la parte demandante tiene conocimiento de esta consignaciones, ya que el alguacil del Tribunal les notifico tales consignaciones a su favor.
Ciudadano Juez, en virtud de todas estas pruebas que estoy consignando en este acto y las que posteriormente presentare en la oportunidad legal correspondiente y visto que la parte demandante ha violentado mi condición de arrendataria y mis derechos Constitucionales relativos al debido proceso al tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ajusdem, respetuosamente solicito se haga cumplir la Tutela Judicial efectiva prevista taxativamente en nuestra Carta Magna, sin desmedro de cualquier otras acciones que pudiere intentar, en virtud de la presente causa.
Por último, solicito respetuosamente visto los recaudos presentados con este escrito y mi interés legítimo que en las resultas del juicio tengo, se me ADMITA, como Tercero Adhesiva en el estado en que se encuentra.”
Así las cosas, la denominada Intervención Adhesiva Simple o coadyuvante tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas, siendo el fundamento de esta institución la convicción de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originaria, así los terceros sólo están habilitados para intervenir en ayuda de una parte y no para abrogar autónomamente. En la intervención adhesiva simple, el interviniente persigue únicamente coadyuvar a la victoria de una de las partes, porque es titular, no de un derecho propio, sino de un simple interés que puede sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. El interviniente en este caso, no está legitimado para demandar o ser demandado independientemente, y con la intervención no se convierte en parte, no entra en el proceso como demandante o demandado, sino tan sólo para ayudar a la victoria de uno de ellos. (Ver Martínez Riviello, Fernando, “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso”, UCV, 2006, pág. 140 y sig.)
Por su parte, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece la intervención principal (voluntaria), la cual se presenta cuando un tercero se incorpora voluntariamente al proceso pendiente para interponer contra las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo de la relación procesal originaria y cuyas características son: 1) El tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, denominada demanda de tercería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 371 del citado Código de Procedimiento Civil. Esta demanda de tercería será dirigida contra las partes contendientes del juicio principal y debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem ya que se trata de una nueva demanda dentro de un proceso ya en curso; 2) Al ser un juicio autónomo se debe ordenar la citación de las partes del juicio principal; 3) La tercería por su naturaleza es una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión y el tercero en consecuencia no se hace parte en el proceso principal ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes en el proceso principal se convierten en partes demandadas en la tercería, originándose así un litisconsorcio pasivo necesario.
Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana LUDOVINA RIVAS de POLEO, presentó escrito en el que señaló que intervenía “en calidad y con la cualidad de Tercero Interviniente adhesiva (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil”, pero lo cierto es que el contenido de su pretensión se refiere a una tercería principal ya que alega entre otras cosas, que ella es la que ocupa actualmente y desde el año 1.999 el inmueble, por que la empresa arrendatario, hoy demandada “tomaron la decisión de retirarse del local dejándolo a mi nombre” y que la hoy actora la ha reconocido como arrendataria, ya que ha pagado los cánones de arrendamiento; por lo que si lo pretendido por la tercera era hacer valer un mejor derecho frente al actor, ha debido presentar tercería del ordinal 1° del artículo 370, la cual, a diferencia de la tercería adhesiva, debe presentarse como una demanda en forma en contra de las partes en juicio, por lo que la tercería presentada será tratada y analizada como lo señaló y expresó de forma textual la tercera, es decir, como una tercería adhesiva. Así se decide.-
Así las cosas, y visto que la defensora ad-litem del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo que se procederá de seguidas al análisis del material probatorio.
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 5 al 9, copia de instrumento poder otorgado por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), y el cual fuere debidamente autenticado, por lo que el mismo al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado y se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 43, copias del acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad TELEIMPORT H.L., C.A., antes denominada ALL AMERICAN EXPORT & IMPORT, C.A., por lo que el mismo al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado y se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora como arrendadora y la parte demandada como arrendataria, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1.997, por lo que el mismo al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado y se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante a los folios 51 y 52, documentos privados emanados de la parte actora y que no aparecen suscritas por el demandado, por lo que los mismos no le pueden ser opuestos a este último, por lo que dichas documentales son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
La tercera adhesiva aportó las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A”, y cursante al folio 81, original de recibo de caja No 020046, de fecha 29/02/2000, mediante la cual la parte actora le recibe a hoy demandado la suma de Bs.893.820,00, por concepto de: “cancela diferencia de 94936,00 correspondiente a 03/99; cancela 05/99 al 1/99 735.980,00”, por lo que al haber sido reclamado el pago de los cánones de arrendamientos de los meses desde enero de 2.007 en adelante, y al tratarse la presente prueba de un pago de mensualidades del año 2.000, la misma se torna impertinente, por lo que se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 82, original de recibo de caja No 020777, de fecha 14/04/2000, mediante la cual la parte actora le recibe a hoy demandado la suma de Bs.315.420,00, por concepto de: “canon de arrendamiento de: mes de enero 2000 105.140,00, mes de febrero 2000 105.140,00, mes de marzo 2000 105.140,00”, por lo que al haber sido reclamado el pago de los cánones de arrendamientos de los meses desde enero de 2.007 en adelante, y al tratarse la presente prueba de un pago de mensualidades del año 2.000, la misma se torna impertinente, por lo que se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 83, original de recibo de caja No 020776, de fecha 14/04/2000, mediante la cual la parte actora le recibe a hoy demandado la suma de Bs.42.236,00, por concepto de: “cancela diferencia del mes 12/99”, por lo que al haber sido reclamado el pago de los cánones de arrendamientos de los meses desde enero de 2.007 en adelante, y al tratarse la presente prueba de un pago de mensualidades del año 2.000, la misma se torna impertinente, por lo que se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante a los folios 84 al 91, copia certificada del expediente No 2007-0263 que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que el consignatario es la ciudadana LUDOVINA RIVAS DE POLEO a favor de la parte actora, y que al no estar demostrada la relación contractual de arrendamiento por la que fueron hechas dichas consignaciones, las mismas no pueden probar el pago de los cánones de la relación contractual que hoy se demanda, y más aún cuando con la misma solo se demuestra el pago de una mensualidad, enero de 2.007, por la cual dicha prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, con la copia del contrato de arrendamiento, el cual fuere debidamente autenticado, queda plenamente de demostrada la relación jurídica contractual entre la parte actora y la sociedad demandada, y la cual tuvo por objeto de conformidad con lo establecido en la tercera del contrato: “un área de veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38 m2) de su propiedad, signado con el No. 3-5, el cual está ubicado en la planta baja de un local de mayor extensión, del Edificio del IMPRES, situado entre las avenidas Venezuela y Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”.
Así las cosas, de conformidad con la cláusula Quinta el canon de arrendamiento mensual se estableció en (BS.38.070,00), y que actualmente equivalen a (Bsf.38,07), alegando la actora que el mismo fue incrementado de común acuerdo a (Bsf.131,43), pero al no haber aportado ninguna prueba sobre este pretendido aumento debe tenerse que el canon de arrendamiento entre las partes fue el establecido en el contrato. Así se establece.-
Así las cosas, establecida la existencia de la relación jurídica contractual, era de la carga del demandado demostrar que había cumplido con su obligación contractual de pago de los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, así como tampoco la tercera adhesiva, ya que no probaron estar solventes en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal de desalojo en su literal “a”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, la presente demanda se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), en contra de la sociedad TELEIMPORT, H.L., C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a DESALOJAR y en consecuencia hacer entrega del local arrendado constituido por “un área de veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38 m2) de su propiedad, signado con el No. 3-5, el cual está ubicado en la planta baja de un local de mayor extensión, del Edificio del IMPRES, situado entre las avenidas Venezuela y Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO (BsF.1.598,94), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses desde enero de 2.007 hasta la presente fecha, a razón de (Bsf.38,07) mensuales. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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