República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTES: JOSEFINA MAROÑO DE FERNÁNDEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ MAROÑO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-643.229 y V-5.969.211, respectivamente, quienes actúan en nombre propia, y ejercen la representación del ciudadano ANTONIO VÁSQUEZ PLACER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.093.709.

DEMANDADO: WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.589.872.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Andreína Parada Briceño y Hosanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 67.131 y 85.216, respectivamente.

ABOGADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento)

- Resolución de la Oposición a la medida preventiva de secuestro -


Expediente No AN3G-X-2009-000029
Expediente Principal No AP31-V-2009-001380



- I -
- NARRATIVA –
En fecha 09 de junio de 2.009 se abre el presente cuaderno de medidas.
En fecha 16 de julio de 2.009, la apoderada de la parte actora, abogada Hosanna Naffah mediante diligencia solicita que sea decretada medida de secuestro.
En fecha 22 de julio de 2.009, la apoderada de la parte actora, abogada Andreina Coromoto Parada Briceño, mediante diligencia ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro.
Así mismo, mediante sendas diligencias de fechas 21 de septiembre de 2.009 y 21 de enero de 2.010 las apoderadas de la parte actora ratificaron su solicitud de decreto de medida de secuestro.
En fecha 25 de febrero de 2.010, este Tribunal decreta mediada de secuestro sobre el bien objeto de autos.
En fecha 01 de marzo de 2.010, el demandado, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2.010, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2.010, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado.
- II –
- MOTIVA –

Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada:
- Que ha pagado montos de dinero en exceso de alquileres y por lo tanto dichos montos son imputables a cánones a futuro, por lo que deriva en que el contrato de autos de indeterminado;
- Que la medida de secuestro decretada es ilegal por carecer de los extremos legales;
- Que el decreto de la medida es inmotivado y le produce indefensión;
- Que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida cautelar.

Planteada de esta forma la oposición al decreto de la medida, se observa que en el cuerpo de la misma se señaló de manera clara, los motivos de hecho y de derecho por los que se decretó la medida cautelar de secuestro con mención expresa de las pruebas de las que emanaba la presunción de buen derecho. De igual forma se observa que la medida está fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

En relación a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 1163/2009 del 11 de agosto. Exp. No 09-0444 estableció que:
“De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.”

Es por ello que, este Tribunal al verificar que la demandada estaba fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y al verificar que de los autos existía pruebas suficientes que hacían presumir el derecho alegado por el actor, su obligación era, tal como correctamente se hizo, el decretar la medida de secuestro, por lo que, el decreto de la medida estaba fundamentado y estaba fundamentado en una causa legal. Así se decide.-
En relación a los argumentos esgrimidos por el demandado, relacionados a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, debe señalarse que este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2.010, la cual se encuentra firme, estableció que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo determinado, por lo que al existir cosa juzgado sobre el asunto, mal podría entrarse a analizar dicho planteamiento, por lo que se desecha dicha defensa.
Es por todo ello que, al verificarse que el decreto de la medida cautelar de secuestro es motivado y llena todos los extremos legales, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de secuestro decretada. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición opuesta por el demandado, ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, en contra del Decreto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.010 que acordó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de autos, y por lo tanto se ratifica la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero