REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2010-004599

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 15 de julio de 2010, por los ciudadanos YOLANDA ISABEL QUINTERO DE FRENEITES y HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Turmero-Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.525.434 y 3.208.949, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Yrma C. Aponte Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.600, mediante el cual solicita título suficiente sobre las bienhechurías descritas, y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”.
Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las solicitudes de justificaciones para perpetua memoria será sustanciada en el lugar donde se encuentren los bienes de que trata la bienhechuría.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que los peticionantes aducen ser legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa aislada y su correspondiente parcela de terreno distinguida con los números 17-1 situada en la Manzana 17 con la Transversal 1, que es su frente, que forma parte integrante de la Urbanización Valle Fresco, situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua, cuyas determinaciones constan de documento de parcelamiento y sus aclaratorias protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, y cuya copia fue anexa a la solicitud.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de título suficiente o justificativo de perpetua memoria, correspondiéndole el conocimiento por el territorio a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Turmero del Distrito Mariño del Estado Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DE MUNICIPIO DE GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Con Competencia en la ciudad de Turmero del Distrito Mariño, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero