REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002765
En fecha 12 de julio de 2.010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por la abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMÉNEZ DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 271.497, mediante la cual demanda a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.220.157 y 6.918.073, respectivamente, por DESALOJO.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo de la parte demandada en virtud a la falta de pago de los cánones arrendaticios en que presuntamente ha incurrido la arrendadora.
El contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue firmado el 24 de agosto de 2005 y autenticado en fecha 27 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos (fols.27-29).
Así, la demandante señala que el contrato de arrendamiento se considera celebrado intuito personae, el cual no podría cederse, traspasarse o subarrendarse a terceros. Sin embargo, aduce que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI le vendió al ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE el fondo de comercio de la sociedad mercantil CIBER TRONIC, C.A, sin la autorización de mi representada.
Agregó que para el período 2005-2006 el canon fue de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.750,00), para el correspondiente al 2006-2007 al MIL CINCUENTA (Bs.1.050,00) por mutuo acuerdo y posteriormente para el 2008-2009 en MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.1280,00); y que en la actualidad debía realizarse el ajuste del canon como se venía realizando años anteriores.
Que conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, se estableció como causales de resolución de un contrato, la falta de pago de dos (2) cánones arrendaticios.
Que la arrendataria ha incumplido con lo previsto en la citada norma, lo que le ha causado graves perjuicios económicos a su representada por el orden de CINCO MIL CIENTO VEINTE (BS.5.120,00), por lo que demandó su cobro como daños y perjuicios subsiguientes a la entrega del inmueble.

Sin embargo, para este Tribunal resulta menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de cinco (05) años renovables a petición de LA ARRENDATARIA, la cual solicitará dicha renovación por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, de la cual dará respuesta a esta petición LA ARRENDADORA por escrito dentro del mismo lapso dado a LA ARRENDATARIA. Este contrato, independientemente de la firma por ante la Notaria, comenzará a tener vigencia desde el 24 de octubre de 2005 y termina el 23 de octubre dos mil diez (2.010)...”. (Negrillas del Tribunal).

Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de cinco (5) años fijos, lapso que se prorrogaba de manera automática, y para que ello no ocurriera, cualquiera de las partes debía notificar a la otra sobre su intención o voluntad de no renovación del contrato, con el requisito de que esta participación fuere hecha con un lapso de al menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del lapso o prórroga que cursare según fuere el caso.
En el presente caso, se deriva del contenido del contrato presentado como documento fundamental de la acción propuesta, Desalojo, que el contrato de arrendamiento no ha fenecido aún, tanto es que ambas partes de común acuerdo fijaron un plazo de cinco (5) años, con expresa mención de, indistintamente de la fecha en que se autenticara el mismo. Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS…SEGUNDA…La Arrendataria…ha incumplido con lo establecido en el Artículo 34, literal a, por cuanto a pesar de los requerimientos extrajudiciales que le ha hecho la arrendadora, ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre de 2.009 y en este momento parte del mes de Noviembre…CAPITULO II DEL DERECHO…ARTICULO 33…ARTICULO 34 DEL DECRETO-LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…a)…CAPITULO III PETITORIO…Como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de La Arrendatarios a sus obligaciones contractuales y legales y siguiendo expresas instrucciones de mi representada…procedo en su nombre y representación a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI…y al ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE…en condición de Sub arrendado… PRIMERO: Entregar el inmueble que ocupa como inquilina, constituido un local comercial, ubicado en la Avenida Manuel Diaz Rodríguez de la Urbanización Santa Monica, Edificio TIRRENO, planta baja, N° 3, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador…SEGUNDO: En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a mis representados…correspondientes los canones de arrendamiento reclamados insolutos, correspondientes a los meses de Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble…”

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMÉNEZ DE PUENTE contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero