REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-M-2007-000280
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal constan de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ciudadano 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformado íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto., representado judicialmente por los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PENTACOM.COM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/12/2005, bajo el No. 67, Tomo 180-A-Pro, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.829. SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PENTACOM.COM, C.A, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de préstamo de fecha 06/12/2006, que su representado concedió a DISTRIBUIDORA PENTACOM.COM, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ, un préstamo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), destinado a compra de mercancía y para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la PRESTATARIA.

Que se comprometió la prestataria a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 06/12/2006, y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que es el caso, que la prestataria solo ha cancelado a la deuda la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 944.231,44), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el día 06/04/2007, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni al capital ni a intereses, siendo por lo tanto todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 19/12/2007, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 14/01/2008, mediante auto este Tribunal ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha mediante auto y cuaderno por separado se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 25/03/2008, compareció el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Sede, ciudadano MIGUEL VILLA, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado el día 17/03/2008, a la dirección suministrada en el libelo de demanda de la parte demandada con el fin de practicar la respectiva citación, no localizando el Edificio Nº 16, motivo por el cual se reservó la compulsa.

En fecha 24/04/2008, mediante auto este Tribunal ordenó librar oficio a la ONIDEX, a fin de que se informara a este Tribunal el último domicilio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ.

En fecha 16/06/2008, mediante auto se acordó agregar a los autos el oficio Nº RIE-1-0501-1693, procedente de la ONIDEX, donde se informó sobre el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ.

En fecha 05/08/2008, compareció el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Sede, ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado el día 28/07/2008, a la dirección suministrada por la ONIDEX, a fin de practicar la citación de la parte demandada, no ubicando la dirección, motivo por el cual consignó la compulsa.
En fecha 12/08/2008, mediante auto se acordó agregar a los autos el oficio Nº DGIE-3874 -2008, procedente del CNE, donde se informaba que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA HERNANDEZ, no registraba dirección de habitación.

En fecha 13/01/2009, compareció el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a nombre de la parte demandada de autos.

En fecha 20/01/2009, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, se Negó librar cartel de citación a nombre de la parte demandada de autos, en virtud de que aún no había sido agotada su citación personal.

En fecha 07/07/2009, compareció el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.

En fecha 07/07/2009, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la autorización cursante al folio 62, debía ser certificada por la secretaría de este Tribunal, o en su defecto un Notario Público.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por |que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 07/07/2009, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la autorización cursante al folio 62, debía ser certificada por la secretaría de este Tribunal, o en su defecto un Notario Público., la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp. Nº AP31-M-2007-000280
LS/EG/néstor.