REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARIO LAPREA FINAMORE y CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-880.330 y V-331.764, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA BEATRIZ RINCÓN y MARÍA A. NAVARRO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.115 y 33.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.930.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2008-000411.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Febrero de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 21 de Febrero de 2.008 junto con los documentos que lo acompañan, según nota que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 26 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 29 de Febrero de 2.008, los codemandantes, asistidos de la Abogada María A. Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.024, señalaron la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada y consignaron los fotostatos para que se elaborara la compulsa, la cual se libró ese mismo día, según nota de Secretaría que cursa en el folio 22 vto.
El día 29 de Febrero de 2.008, el Alguacil hizo constar que recibió de la ciudadana María A. Navarro los recursos necesarios y suficientes para practicar la citación personal de la parte demandada.
El 13 de Marzo de 2008, el Alguacil hizo constar que en fecha 10 de Marzo de 2.008 que no pudo practicar la citación de la parte demandada, y que se reservó la compulsa.
En fecha 13 de Marzo de 2008, los codemandantes, asistidos de la Abogada María A. Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.024, solicitaron la habilitación de las horas nocturnas para practicar la citación personal de la parte demandada; lo que acordó el Tribunal mediante auto dictado ese mismo día, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se habilitaron las horas nocturnas comprendidas desde las 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. de los días Martes 18, Lunes 24 y Martes 25 de Marzo de 2.008.
El 3 de Abril de 2.008, el Alguacil hizo constar que entregó la compulsa con la orden de comparecencia al ciudadano ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINE, quien se negó a firmar el recibo de citación; el cual consignó sin firmar.
En fecha 3 de Abril de 2.008, los codemandantes, asistidos de la Abogada MARÍA A. NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.024, solicitaron que se notificara a la parte demandada mediante boleta la declaración del Alguacil
en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal por auto dictado el 22 de Abril de 2.008 en el cual ordenó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada, en conformidad; dicha boleta se libró ese mismo día.
El día 28 de Abril de 2.008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que entregó la boleta de notificación al ciudadano MAIO NEGRETE MAZZI ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-2.930.955, parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
El 5 de Mayo de 2.008, el ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE, titular de la cédula de identidad número V-2.930.955, asistido del Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267, otorgó poder apud acta ante la Secretaria de este Juzgado y presentó escrito de contestación de la demanda, donde conjuntamente opuso cuestiones previas, junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
Los días 12 y 13 de Mayo de 2.008, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito. La parte actora, asistidos de la Abogada ELSA BEATRIZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.115, presentaron escrito el día 15 de Mayo de 2.008 en el que formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y conjuntamente promovieron pruebas, así mismo consignaron documentos que acompañan a dicho escrito; ese mismo día consignaron otro escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado y contentivo de alegatos oponiéndose a lo expuesto por su contraparte en la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal, Abogada Flor Inés Carreño A., se avocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
El Tribunal dictó auto en fecha 27 de Mayo de 2.008, donde desechó la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas promovidas por la parte demandada; y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; ese mismo día libró boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA relacionada con las posiciones juradas promovidas por la parte demandada así como los oficios dirigidos al Banpro Banco Provivienda Banco Universal, Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, relacionados con la prueba de informes que también promovió.
En fecha 10 de Junio de 2.008, el Alguacil consignó los oficios recibidos por Banpro Banco Provivienda Banco Universal, Banco Mercantil y Banesco Banco Universal.
El 17 de Junio de 2.008, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, y consignó la boleta firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Abogada María del Carmen García Herrera, Jueza Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
El día 1º de Julio de 2.008, se evacuó la prueba de posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, acto que se verificó con la comparecencia de la absolvente, y del apoderado judicial de la parte demandada quien promovió esa prueba.
El 1º de Julio de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Julio de 2.008, en la oportunidad de absolver las posiciones juradas recíprocas del ciudadano ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINE, titular de la cédula de identidad número V-2.930.955, se hizo constar la comparecencia del absolvente, sin que compareciera la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.
El 14 de Julio de 2.008, el Abogado la parte demandada solicitó al Tribunal que ratificara los oficios relativos a la prueba de informes promovida por esa representación judicial, asimismo señaló que la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA se había negado a dar respuesta a las posiciones que le fueron formuladas y que éstas debían tenerse como admitidas y ciertas.
En fecha 25 de Julio de 2.008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió Informes del Banco Mercantil; los cuales se recibieron por el Tribunal el día 28 del mes en curso y agregados a los autos.
El día 5 de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó que se libraran nuevos oficios dirigidos a Banpro Banco Provivienda Banco Universal y Banesco Banco Universal; los cuales se libraron ese mismo día.
El 8 de Agosto de 2.008, el Tribunal recibió Informes de Banesco.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, los codemandantes, asistidos de la Abogada MARÍA A. NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.024, solicitaron que se realizara cómputo de los lapsos procesales desde la citación.
El 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó oficios recibidos por Banpro Banco Provivienda Banco Universal y Banesco Banco Universal.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, los codemandantes, asistidos de la Abogada MARÍA A. NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.024, solicitaron a la Juez Temporal que se avocara al conocimiento de la causa.
El 12 de Enero de 2.008, el Tribunal recibió Informes de Banesco.
En fecha 13 de Enero de 2.009, la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada a través de boleta; la cual se libró ese mismo día.
El día 27 de Enero de 2.009, los codemandantes, asistidos de la Abogada MARÍA A. NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.024, se dieron por notificados del avocamiento y solicitaron la notificación de la parte demandada.
El 29 de Enero de 2.009, el Alguacil hizo constar que practicó la notificación de la parte demandada mediante boleta que entregó a Rosilys Pérez, doméstica de la parte demandada, y consignó la boleta de notificación firmada el 28 de Enero de 2009.
El día 8 de Marzo de 2.009, la parte demandada señaló al Tribunal que se había mudado del inmueble de la parte actora y que allí se encontraba la doméstica de la demandante, en tal sentido, alegó un vicio en la notificación del avocamiento que se practicó en el inmueble arrendado; al tiempo que se dio por notificado en nombre de su representado y señaló su domicilio procesal.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
Analizadas como han sido todas y cada de una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el libelo de demandada fue presentado por los ciudadanos MARIO LAPREA FINAMORE y CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-880.330 y V-331.764, respectivamente, asistidos por la ciudadana ELSA BEATRIZ RINCÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.115; vale decir, que aparecen tres personas presentando el libelo de demandada según lo manifiestan en su encabezado, sin embargo, al pie del referido libelo se encuentra estampada únicamente la firma de la Abogada asistente. Así se declara.
Para resolver el Tribunal observa:
El proceso venezolano en materia civil, está regido por el principio nemo iudex sine actore, (no hay jurisdicción sin acción), ésto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, salvo en los casos en que el Juez está autorizado para actuar ex officio según lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por la tanto, la regla general es que la acción debe ser ejercida por los interesados para poner en movimiento al órgano jurisdiccional; el medio para ejercer la acción es la demanda; ello se encuentra recogido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el Juez.”

Esta norma de carácter general también es aplicable al presente caso que se está tramitando por el procedimiento breve por aplicación del artículo 22 eiusdem. Así se decide.
El proceso se inicia con la demanda (Dr. Luís Loreto, Ensayos Jurídicos pp. 259). La norma in comento reproduce el requisito de autenticación consagrado en el artículo 107 eiusdem, según el cual el Secretario es quien recibe los escritos y documentos que le presenten las partes, dándole cuenta al Juez de inmediato; las partes al presentar los escritos ante el Secretario, deben éstos encontrarse firmados por la parte o por sus apoderados, por disponerlo así la parte in fine del artículo 187 ibídem.
Del análisis precedente se debe concluir sin dejar lugar a dudas, en que no se concibe la posibilidad de que el proceso en asuntos civiles nazca sin que medie, previamente, la presentación del correspondiente libelo de demanda; sin embargo, no basta con la simple presentación del libelo, para que se esté en un proceso válidamente iniciado, ya que es un requisito sine qua nom, que ese acto de índole fundamental se ejecute por la persona interesada, que según la Ley puede ser el mismo interesado –cuando actúa en representación de sus propios derechos e intereses o de los de su representado legal y asistido de Abogado– o el apoderado convencionalmente constituido. Quien no tenga el carácter de demandante mismo o de representante de él, aún siendo Abogado en ejercicio, carece de facultad legal para intervenir válidamente en el asunto, pues se trata de una persona completamente extraña a la controversia que se plantea –a excepción de los terceros autorizados por la Ley –. La Ley no faculta al Abogado para que como tal pueda hacer gestiones directas en interés de otro sin poder, salvo en los casos de que se trate de presentar informes o conclusiones, más no para tomar iniciativas en materia de procedimientos y recursos judiciales. Así se establece.
Establecidos tales presupuestos, el Tribunal observa que en el presente caso el libelo solo se encuentra suscrito por la Abogada que asistió a los codemandantes tal y como se indicó ut supra. Ahora bien, resulta obvio que la actuación de la prenombrada Abogado no fue como apoderada judicial del demandante, por el contrario, su finalidad era la de asistirlos en la presentación de la demanda; tal circunstancia no puede equipararse a lo que verdaderamente ocurrió en ese acto, que fue precisamente sustituir a la parte demandante en ese acto fundamental, lo cual no podía ser subsanado con posterioridad ni siquiera con la presentación de un poder, toda vez que se trata de un vicio de naturaleza absoluta que no se puede hacer desaparecer por falta de las formalidades legales por disponerlo así el artículo 1.352 del Código Civil y que trae como consecuencia que se tenga como inexistente la presentación de la demanda. Esa nulidad se extiende a todas las actuaciones verificadas en el presente proceso dada la absoluta falta de presentación de la demanda, lo que se traduce en su inexistencia y por ende en la inexistencia del presente proceso. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del principio de legalidad nemo iudex sine actore , del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la presentación de la demanda, inclusive, por encontrarse viciadas de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, declara LA INEXISTENCIA DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos MARIO LAPREA FINAMORE y CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-880.330 y V-331.764, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en autos; asistidos por la ciudadana ELSA BEATRIZ RINCÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.115; contra el ciudadano ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.930.955; representado por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.267.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según las previsiones del artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.