REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200° y 151°
ASUNTO: AP31-F-2009-003627
SOLICITANTES: ciudadanos OMAIRA MARGARITA OMAÑA CARTAYA y MIGUEL LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.431.836 y 3.248.550, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos OMAIRA MARGARITA OMAÑA CARTAYA y MIGUEL LOPEZ GIL, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 752, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, y que de dicha unión no procrearon hijos, pero si bienes.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de noviembre del dos mil nueve (2009), y debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha, dieciséis (16) de junio de 2010, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, OMAIRA MARGARITA OMAÑA CARTAYA y MIGUEL LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.431.836 y 3.248.550, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 19 de noviembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 752, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/NMaggio
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