REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 16 de julio de 2010
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de Documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejerció, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el Nro. 52, Tomo 445-A-Qto, JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.511 y 10.841.834, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA ZOMAIRA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.327.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000100
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ.-
La demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento oral, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y por cuanto no se logró personalmente, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles que al efecto se libraron.
Le fue designado defensor judicial a la parte demandada recayendo el nombramiento en la persona de la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.327, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.-
En fecha 09 de abril de 2008, se apertura el cuaderno separado de medidas, y en fecha 11-04-2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose librar despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada.-
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 26 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, ninguna de las partes asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declaró desierto el mismo.-
En fecha 01 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se pasó de seguidas a la fijación de hechos y limites de la presente controversia, abriéndose la causa por un lapso de 5 días de despacho, al efecto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito.-
En fecha 09 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, declarándose Sin Lugar la demanda por falta de representación de la parte actora, se condenó en costas a la parte actora.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo dictado, procede esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de contrato de préstamo, que en fecha 06 de junio de 2006, su representado concedió a INVERSIONES MORROARRIBA 73019 C.A., un préstamo por la cantidad de Bs.F 15.000,00, y, que para garantizar el debido cumplimiento los ciudadanos JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.511 y 10.841.834, respectivamente, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria, que el préstamo debía ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante cuotas mensuales de Bs, 592.431,58, a una tasa de interés de 24,50% anual.-
Que la prestataria sólo ha cancelado la suma de Bs. 3.847.298,83, a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 06 de junio de 2007, y que desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional ni a capital, por lo que demandan a INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, antes identificados, para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs.F 11.152,70, saldo del préstamo. SEGUNDO: la cantidad de Bs.F. 1.927,87 por concepto de intereses convencionales desde el 06-06-2007 al 15-02-2008.-TERCERO: la cantidad de Bs.F 208,18, por concepto de intereses de mora desde el 06-07-2007 hasta el 15-02-2008. CUARTO: Los intereses convencionales que se venzan a partir del 16-02-2008 hasta la sentencia definitiva. QUINTO; al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó la corrección monetaria durante el periodo desde la fecha de admisión hasta la sentencia definitiva. Por último solicitó se decrete la medida de secuestro sobre propiedad de los demandados, así como se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 13.288,75.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada negó rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora.
Impugnó las copias simples de los documentos acompañados por la actora junto con el libelo de la demanda.-
Alegó que la presente demanda versa sobre un préstamo en dinero a una empresa mercantil, siendo el objeto del préstamo para la construcción de obras civiles, por lo que el demandante debió precaver la utilización del dinero en que iba a ser invertido, que la demandada debió entregar una documentación que avalara la utilización del dinero, para la obra señalada, en el caso de que su representada no hubiese cancelado el préstamo, la entidad Financiera tenía otras acciones inmediatas y no quedarse esperando que corriera el tiempo en detrimento de su defendido y en el engrosamiento de su patrimonio por concepto de intereses que además son elevados que cobraría el banco por la presunta deuda, es por lo que rechaza que su defendido tenga que cancelar esos groseros intereses.-
Por otro lado, alegó que en cuanto a la materia a que se refiere al fiador este no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, o solo en cuanto respecta a la cuantía, sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago. Que el fiador goza de beneficio de excusión en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra el, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, que la obligación del fiador sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el deudor renunciare a este beneficio.-
Que por lo antes expuesto y en cuanto a los fiadores Juan Eduardo Romero Ávila y Gabriela del Pilar Quiroz, opone el beneficio de excusión y que sea declarado con lugar en la definitiva, alegó que el acreedor debe demostrar no solo que ha demandado al deudor principal sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales y extrajudiciales para ejecutar sus bienes y que tales procedimientos han resultados infructuosos.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE en su condición de Representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejerció, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inserta bajo el N° 16, Tomo 98, de los libros llevados por esa Notaria.-
2. Original del Contrato de préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., y donde consta que los ciudadanos JUAN ROMERO Y GABRIELA QUIROZ, se constituyen en fiadores, de fecha 06 de junio de 2006.
3.- Original de un estado de cuenta y del cálculo de los intereses del crédito otorgado por Banesco Banco Universal C.A.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, pretende que INVERSIONES MORROARRIBA 73019 C.A., JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, le paguen el dinero que le adeudan por préstamo que le hiciera a INVERSIONES MORROARRIBA 73019 C.A., por la cantidad de Quince mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), y que los ciudadanos JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ, se constituyeron en fiadores, para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante cuotas mensuales de Bs.F 592.431,58, a una tasa de interés de 24,50% anual, y que visto el incumplimiento al referido contrato de préstamo, los co-demandados adeudan la cantidad de Bs.F 13.288,75., por concepto de capital más intereses convencionales debidamente discriminados en el libelo de la demanda. Igualmente demandó el pago de los intereses que se siguieran causando desde el 16-02-2008 hasta el día que quedare definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.
Por su parte, la defensora judicial que le fue designada a los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, impugnó la copia simple del documento poder consignado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que a los folios 7 al 14, del presente expediente, corre inserta copia simple del documento poder que le otorga la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, y, con el cual, los referidos profesionales del derecho pretenden demostrar la representación judicial que ejercen de la parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, toda vez que la defensora judicial procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda a impugnar dichas copias, y por cuanto la parte actora no hizo valer en el juicio original o copia certificada del instrumento poder cuyas copias fueron impugnadas, se desechan del proceso las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
Articulo 429:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 150 del mismo Código lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De las normas antes señaladas, se desprende que los abogados que se atribuyan representación de alguna de las partes en un proceso, deben necesariamente acreditar su representación mediante documento poder, y siendo que la copia del documento poder acompañado al libelo de demanda fue desechado del proceso, los abogados que intentaron la presente acción no tienen facultad para gestionar en el presente proceso, por lo que la presente demanda no puede prosperar por falta de representación de la parte actora. Así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES MORROARRIBA 73019, C.A., JUAN EDUARDO ROMERO AVILA Y GABRIELA DEL PILAR QUIROZ., ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo, por falta de representación de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACCIDENTEAL,
YVETTE DALILA REYES
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