REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002277
PARTE ACTORA: ZAIDA MARIA GONZÁLEZ CLAVERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.967.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES RENEE SANTAMARIA Y CAROLINA NODA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.689 y 71.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENIS NOE GAMARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.869.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ZAIDA MARIA GONZÁLEZ CLAVERIA en contra del ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERAN.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 12 de agosto de 2009 se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERAN, asistido por el abogado LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909 y consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, quedando debidamente citado en el juicio.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.869.333, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 93-A, piso 9, Torre A, del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en las esquinas Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2006.
Señala que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo seria de un año fijo contado a partir del 19-12-2003, siendo renovable, por un lapso de tiempo igual, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra con lo por lo menos 30 días de anticipación a la expiración del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo.
Que en la cláusula cuarta se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F 500,00 mensual y que las mismas serían canceladas por el arrendatario por adelantado y dentro de los primeros cinco días al inicio de cada mes.
Que el arrendatario no ha cumplido a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento y que en fecha 19-09-2005, siendo la mayoría de las veces con evidente demora e incompletos los pagos.
Que ambas partes convinieron que el canon fuera depositado en la cuenta corriente Banesco N° 0134-0095470951029084 a nombre de Zaida María González Claveria.
Que se le envió comunicación al inquilino en la cual se le informaba que el contrato no se le renovaría y que en todo caso hiciera el uso de la prórroga legal correspondiente.-
Que ha dejado de pagar cuatro mensualidades del año 2008 y, que en el año que cursa no ha pagado ninguna mensualidad.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERÁN, ya identificado, en lo siguiente: primero: En desalojo del inmueble propiedad de su representado por la falta evidente de pago de nueve (09) mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y los que se sigan corriendo hasta la fecha de introducción de la demanda.- Segundo: En pagar la suma de Bs.F 5.000,00, monto correspondiente a las mensualidades dejadas de pagar y las que continúan venciéndose. Tercero: Las costas y costos del proceso.-Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 10.000.00.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTOS PREVIOS
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN FORMA ANTICIPADA.
La parte demandada, el mismo día en que se dio por citada, procedió a consignar escrito contentivo de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 4, impugnación de la cuantía estimada por la actora, así como contestación al fondo de la demanda.
La parte actora, pidió al tribunal que declarara la confesión ficta del demandado por haber realizado la contestación de la demanda extemporánea por anticipada.
En relación a este punto esta juzgadora considera tempestivas tanto la contestación al fondo de la demanda con las defensas opuestas, así como la oposición de cuestiones previas, pues el demandado al proceder a ejercer su derecho independientemente que lo haya realizado anticipadamente no puede ser castigado por su excesiva diligencia, además de que las cuestiones previas opuestas al deber ser decididas en la oportunidad de la sentencia de mérito, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en el presente caso, en modo alguno lesionan el derecho a la defensa de la actora, pues para el caso de ser decididas con lugar, ésta tendría oportunidad para subsanarlas, antes de la sentencia definitiva, Y ASI SE ESTABLECE.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio que venía sosteniendo con respecto a la contestación anticipada, pues ya no se le considera extemporánea sino que por el contrario la tiene como válida, así lo ha sostenido en varias sentencias, señalando en una de ellas, específicamente en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera válida la contestación de la demanda realizada anticipadamente por el demandado, junto con las demás defensas realizadas, las cuales de seguidas pasará a analizar, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la cuestiones previas contenidas en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 4 del artículo 340 ejusdem, que señalan:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene..…4° Elobjeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situació y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”., alegando que la parte actora no colocó en la misma la figura legal por la cual demanda y omitió colocar la dirección de forma expresa del demandado.
El tribunal para resolver observa:
Se desprende de una lectura del libelo de la demanda que las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana ZAIDA MARIA GONZALEZ CLAVERIA, señalan expresamente: “que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.869.333, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 93-A, piso 9, Torre A, del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en las esquinas Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2006…”
Asimismo, señalan: “Solicitamos la citación personal del demandado de LENIS NOE GAMARRA TERAN, se realice en la dirección que corresponde al inmueble dado en arrendamiento”.
Señalando además: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Salvador de León a Coliseo, Edificio La Galería, Torre Oeste, piso 14, oficina 14-C, La Hoyada, Caracas.”
De los extractos del libelo transcritos, se desprende claramente y sin lugar a dudas que la representación de la actora señaló e identificó a las partes, señalando el carácter con que actúan, así como su dirección, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL 340 EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.
Con relación A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL 340 EJUSDEM, observa esta juzgadora que de la lectura del Escrito Libelar se desprende específicamente de su petitorio, en el numeral primero, que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble de su propiedad arrendado, identificado como Apartamento N° 93-A, piso 9, Torre A, del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en las esquinas Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, razón por la cual la cuestión previa no puede prosperar en derecho, declarándose SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La demandada, alegó que la actora en su libelo señala en su petitorio segundo: “En el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5000), monto correspondiente a las mensualidades dejadas de pagar y las que se sigan venciendo…”, y , en el punto cuarto expresa: “nuestra representada se reserva el derecho de demandar cualquier daño o perjuicio que adicionalmente le fuere generado con ocasión al contrato de arrendamiento. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000) Bs.F”, aduciendo, que se nota la incongruencia en la cuantía de la demanda y que la misma no especifica los supuestos daños o perjuicios, por lo que impugna la cuantía.-
El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
A pesar de que el demandado, rechazó la cuantía estimada por el actor, la misma se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, por lo que esta sentenciadora DECLARA FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR Y ASI SE DECIDE.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos con en el derecho. Negó que haya dejado de pagar como lo expresa la demandante, ya que siempre ha depositado los pagos de arrendamiento en la cuenta corriente del Banco BANESCO, cuenta ésta que señala la parte actora en su demanda, sin que la misma le hiciera entrega de recibo alguno.
Negó que en el año que cursa, en los seis meses antes de introducir la demanda, no haya pagado mensualidad alguna, por cuanto hasta el mes de junio de este año canceló su alquiler y no canceló julio esperando el aumento del alquiler, que se iba a realizar.-
Impugnó los fotostátos acompañados a la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ CLAVERIA y el ciudadano LENIS GAMARRA TERAN, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003 inserto bajo el N° 05, Tomo 106 de los libros llevados por esa Notaria.-El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue tachado de falso por el adversario en la oportunidad legal, quedando demostrado con el mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato, así como las obligaciones en él asumidas, Y ASI SE DECIDE.
• Original de comunicación de fecha 19-09-2005, dirigida al ciudadano LENIS GAMARRA, emitida por la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, recibida por dicho ciudadano, en la cual le comunica su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento que vence en fecha 19 de diciembre de 2005. El Tribunal toda ve, que dicha misiva no fue desconocida por el adversario en su oportunidad legal, la tiene por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, desprendiéndose de la misma que le fue notificado al inquilino la no prórroga del contrato en la fecha de la misiva, Y ASI SE DECIDE,
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como: Apartamento N° 93-A, piso9, Torre A, del Edificio Residencias Dorado, ubicado entre las esquinas de Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de diciembre de 1989, inserto bajo el N° 815, folios 1447-48, trimestre en curso.- El Tribunal toda vez, que dicha copia fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario, sin que la actora procediera a consignar copia certificada u original del mismo, se desecha del proceso no otorgándosele valor alguno, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de estados de cuenta pertenecientes a la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, de su cuenta corriente en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal.- El tribunal desecha del proceso las mismas, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 01340095470951029084, correspondientes al año 2008, por el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta corriente de la ciudadana Zaida González, que posee en dicha Institución Bancaria. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-
• Prueba de Informes a la Institución bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara sobre la cuenta que posee la ciudadana ZAIDA GONZALEZ y, el estado de cuenta desde enero de 2008 a agosto de 2009. La misma fue evacuada, siendo recibidas sus resultas en fecha siete 8079 de diciembre de 2009. El tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Originales de seis (06) recibos de depósitos Bancarios realizados en la cuenta N° 01340095470951029084, cuya titular es la ciudadana ZAIDA GONZALEZ, del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 02-01-09; 28-02-09; 28-02-09; 12-06-09;12-06-09 y 16-07-09, cada uno por la cantidad de Bs.500, correspondientes a los meses de enero de 2009 a junio de 2009, ambos inclusive. El tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento N° 93-A, piso 9, Torre A, del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en las esquinas Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERAN, mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2006, alegando que el arrendatario no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de la manera acordada, pues los ha realizado con evidente demora, además de no haber pagado nueve (09) mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y los que se sigan corriendo hasta la fecha de introducción de la demanda.
Señalando además que la relación arrendaticia es indeterminada, toda vez que en fecha 19-09-2005, se le envió comunicación al inquilino en la cual se le informaba que el contrato no se le renovaría, habiendo continuidad en la relación arrendaticia, posterior a la misma.-
Por su parte el demandado, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos con en el derecho, negando que haya dejado de pagar como lo expresa la demandante, ya que siempre ha depositado los pagos de arrendamiento en la cuenta corriente del Banco BANESCO Universal, cuenta ésta que señala la parte actora en su demanda, sin que la misma le hiciera entrega de recibo alguno. Negó que en el año que cursa, en los seis meses antes de introducir la demanda, no haya pagado mensualidad alguna, por cuanto hasta el mes de junio de este año canceló su alquiler y no canceló julio esperando el aumento del alquiler, que se iba a realizar.-
La actora, para demostrar sus alegatos trajo a los autos documento contentivo del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, demostrando con el mismo, la relación locativa existente entre las partes, las obligaciones asumidas por los contratantes en el mismo y, su carácter de arrendadora en la relación locativa.
Asimismo, trajo a los autos comunicación privada dirigida al inquilino-demandado, la cual quedó reconocida por el mismo, y de la que se desprende que la relación arrendaticia se indeterminó, al dejársele en el inmueble sin resistencia alguna.
De igual manera incorporó al proceso estados de cuenta de la cuenta corriente N° 01340095470951029084, que posee en el Banco Banesco, Banco Universal, correspondientes al año 2008, en la cual le deposita la mensualidad el inquilino demandado, que este Tribunal analizará junto con la prueba de informes que promoviera a la mencionada Institución Bancaria de los estados de cuenta de su cuenta corriente de los años 2008 y 2009.
Al analizar este Tribunal ambas pruebas, de las mismas se desprende que el ciudadano LENIS NOE GAMARRA, realizó los depósitos de los cánones correspondientes al año 2008, de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE DEPOSITO
Enero 18-01-08
FEBRERO 06-02-2008
MARZO 12-03-2008
ABRIL 24-04-2008
MAYO 08-07-2008
JUNIO 22-09-08
JULIO 25-11-08
AGOSTO NO APARECE REFLEJADO
SEPTIEMBRE NO APARECE REFLEJADO
OCTUBRE NO APARECE REFLEJADO
NOVIEMBRE NO APRECE REFLEJADO
DICIEMBRE NO APARECE REFLEJADO
ENERO 2009 02-01-09
FEBRERO 2009 28-02-09
MARZO 2009 28-02-09
ABRIL 2009 12-06-09
MAYO 2009 12-06-09
JUNIO 2009 16-07-09
El demandado, a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses correspondientes al año 2009, trajo a los autos originales de depósitos bancarios realizados en el Banco Banesco Banco Universal, a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, correspondientes según señaló, y se lee en los depósitos, a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2009 a junio 2009, ambos inclusive, por la suma de Bs.500,oo cada uno, los cuales aparecen reflejados en los estados de cuenta remitidos al Tribunal mediante prueba de informes por la Institución bancaria señalada.
Ahora bien, señala la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes lo siguiente:” EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL CON 00/100(Bs.500.000,00) quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades serán ajustadas anual y automáticamente en un porcentaje igual al alza y costo de la vida que para el momento señale el Banco Central, y que las mismas SERAN CANCELADAS POR EL ARRENDATARIO PUNTUALMENTE, POR ADELANTADO Y DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DIAS AL INICIO DE CADA MES, en la dirección que le sea indicada por LA ARRENDADORA.” Es decir, que conforme la cláusula transcrita, el arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días, observándose de los depósitos realizados por el inquilino, reflejados en los estados de cuenta enviados por Banesco, Banco Universal, y la certificación traida por la actora, que éste no fue puntual en el pago de los meses que van desde febrero a julio de 2008 y, en lo que respecta a los meses de agosto a diciembre 2008, no aparecen reflejados los pagos de dichos meses en los estados de cuenta, ni trajo el demandado prueba alguna que demostrada el pago de los mismos, pues, solo trajo al proceso los depósitos de los meses correspondientes a enero de 2009 a junio de 2009, ambos inclusive, que en su mayoría fueron depositados tardíamente, pues no se realizaron dentro de los cinco (05) días que establece el contrato de marras, quedando demostrada la insolvencia en el pago de los meses que van desde agosto de 2008 a diciembre de 2008, Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes realizados, y, siendo que con las pruebas traídas al proceso por las partes, las cuales fueron analizadas en conjunto por esta sentenciadora, la actora dio cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., no así el demandado, pues con las pruebas traídas a los autos no enervó la acción de la actora, pues no demostró el pago de todos lo meses demandados insolutos, verificándose con esta extemporaneidad que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”..
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”, en la cual fundamentó la actora su acción, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TEMPESTIVA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA JUNTO CON LAS DEFENSAS OPUESTAS, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2° Y 4° DEL 340 EJUSDEM, FIRME LA CUANTIA ESTIMADA POR LA PARTE ACTORA Y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ZAIDA MARIA GONZÁLEZ CLAVERIA en contra del ciudadano LENIS NOE GAMARRA TERAN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003 inserto bajo el N° 05, Tomo 106 de los libros llevados por esa Notaria. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 93-A, piso 9, Torre A, del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en las esquinas Socorro a Abanico, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.
SEGUNDO: Pagar a la actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500,oo) por concepto de los cánones dejados de pagar correspondientes a los meses que van desde agosto de 2008 a diciembre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs.500,oo cada uno.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó y registró la anteriordecisión.
LA SECRETARIA ACC,
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