REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de julio de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-002336
PARTE ACTORA: RAMIRO ESCUELA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.061.548.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANSELMO RAMÍREZ MEJÍAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.-
PARTE DEMANDADA: HERNÁN ALFONSO CELEDÓN MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° E-81.415.694.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002336
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAMIRO ESCUELA HERNÁNDEZ, mediante la cual interpone contra el ciudadano HERNÁN ALFONSO CELEDÓN MAESTRE demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De una revisión del libelo de la Demanda, se desprende que la parte actora alega que en fecha 18 de enero de 1993, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNÁN ALFONSO CELEDÓN MAESTRE, ya identificado, cuyo objeto fue el siguiente bien inmueble: apartamento identificado con el número 2, que constituye el segundo piso del Edificio 24-B, ubicado en la calle El Molino, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, alegando que el tiempo de duración del contrato sería de Un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando las partes convinieran en prorrogarlo, y que finalmente demanda el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, del mismo se desprende en su cláusula segunda, entre otra cosas: “ El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo a partir del día 1ero. De Enero de 1.993, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando las partes convengan en prorrogarlo…” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de Un (1) año, contemplando prórrogas convencionales sucesivas, siempre y cuando las partes convinieran en prorrogarlo, habiéndose prorrogado el mismo anualmente, según lo manifestado por el actor , hasta que le manifestó verbalmente al inquilino en varias ocasiones en el año 2009, que debía entregar el inmueble el primero de enero de 2010, empero, observa esta juzgadora que no acompañó a la demanda la actora, documento alguno de la manifestación de voluntad de no renovar que fundamente la acción intentada, por lo que a juicio de quien aquí decide el contrato sigue aún vigente y corriendo su prórroga convencional correspondiente, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano RAMIRO ESCUELA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano HERNÁN ALFONSO CELEDÓN MAESTRE, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola
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