REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, instituto bancario inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en caracas constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro.- 33, folio 36 vto, del libre de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nro.- 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro.- 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHICHA EL GUAIREÑO, C.A.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000771
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHICHA EL GUAIREÑO, C.A.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHICHA EL GUAIREÑO, C.A, en la persona de su director FELIZ RAMON DELGADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.756.720, y al ciudadano MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BOUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.500, en sus caracteres de principal pagador y fiador solidario, respectivamente.-
En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil Comercializadora Chicha el Guaireño C.A, en la persona de su Director FELIX RAMON DELGADO DÍAZ, y al ciudadano MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BOUIS CARVAJAL, en su carácter de principal pagador y fiador solidario, parte demandadas en el presente juicio.
Asimismo, se desprende de la lectura efectuada al escrito libelar, en su particular II, petitorio los siguiente: “…he recibido instrucciones expresas de mi representado BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, para demandar como en efecto formalmente demando (sic) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHICHA EL GUAIREÑO, C.A., antes identificada …” Asimismo, en el particular V, señaló que se reserva el derecho de demandar a los ciudadanos FELIX RAMON DELGADO DÍAZ, y MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BOUIS CARVAJAL, en su carácter de fiadores solidarios, por cumplimiento de contrato de fianza, para el caso de que con el producto de la enajenación de los bienes, no sea suficiente para pagar a su representado el total adeudado por la Sociedad Mercantil Comercializadora Chicha el Guaireño C.A.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Vistos los hechos y la norma señalados y, por cuanto este Juzgado mediante auto de admisión ordenó la citación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CHICHA EL GUAIREÑO, C.A, y de los ciudadanos FELIZ RAMON DELGADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.756.720, y MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BOUIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.500, en sus caracteres de principales pagadores y fiadores solidarios, de la citada empresa, siendo que la actora sólo demandó a la persona jurídica, quien aquí decide como directora del proceso, en obsequio a la justicia, a los fines de mantener el equilibrio procesal y de evitar futuras reposiciones, ANULA EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009 Y LO ACTUADO POSTERIOR A ESTE, Y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ADMITA la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


IDALINA PATRICIA GONCALVES.


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