REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AN3E-X-2010-000038

PARTE ACTORA: LEON FERNANDEZ BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.149.859.-
APODERADO ACTOR: Nieves Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.336.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BLANCO PENÍN, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.432.849.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el libelo de demanda que corre inserto al Cuaderno Principal, mediante el cual la parte actora solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo y de Secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, este Juzgado, antes de proveer sobre lo solicitado observa:
La parte actora fundamentó su acción de DESALOJO, en las causales, contempladas e los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., que señalan:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.(…)
De igual manera establece el parágrafo primero del artículo señalado: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. (Subrayado del tribunal). Señalado esto, mal podría quien aquí sentencia decretar una media de secuestro sobre el inmueble de marras, cuando para el caso que este Tribunal considere procedente en derecho la demanda interpuesta, declarándola con lugar en la sentencia de mérito, debe por imperio de la ley concederle a la parte demandada un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le hiciere de la sentencia definitivamente firme, existiendo una prohibición del decreto de esta medida en el caso que nos ocupa, por lo que es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Asimismo y, con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se niega el decreto de las medidas preventivas de secuestro y embargo realizadas y así expresamente se decide
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/nmaggio