REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-001716
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SATINE y MARÍA CANDELARIA ARISTIMUÑO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.421.437 Y 15.487.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.986.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SATINE y MARÍA CANDELARIA ARISTIMUÑO AVILA, alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.–
Mediante diligencias de fecha 19 de julio de 2010, presentada por los ciudadanos DANIEL SATINE y MARÍA ARISTIMUÑO, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.–
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
De igual manera establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ SATINE y MARÍA CANDELARIA ARISTIMUÑO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.421.437 Y 15.487.104, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 19 de enero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
|