REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el Nro.- 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro.- 09, Tomo 175 A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, bajo el Nro.- 13, Tomo 121-A-Pro Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro.-J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, GUSTAVO REYES ANZOLA, IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA, DINORA DIAZ CHACIN Y EDGAR PEÑA COBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 39.164, 112.073, 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, RAFEL SULBARAN Y DALIA SANCHEZ mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.146.271,9.556.806 y 9.382.851, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.473.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2010-000067
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, RAFAEL SULBARAN Y DALIA SANCHEZ.-
En fecha 29 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO Y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.-
En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes.-
En fecha 23 de marzo de 2010, se apertura el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 16 de abril de 2010, comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de 30 días continuos, quedando citada la parte demandada: Este Juzgado acordó suspender la misma a partir del día 20-04-2010, inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba.-
En fecha 02 de julio de 2010, diligenció el apoderado actor y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que su representado en fecha 29 de abril de 2008le otorgó a la ciudadana AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, ya identificada en la parte inicial del presente fallo, un préstamo a interés por la cantidad de Bs.F 35.000,00, a través de la emisión de un pagaré distinguido con el N° 29403820, para ser pagado sin aviso y sin protesto el 03 de julio de 2008, que la suma dada devengaría hasta el vencimiento del pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del 28% anual, y serian pagados por períodos anticipados, de 30 días, y que en caso de retardo en el pago la tasa de interés moratoria aplicable, seria la que resulte de sumar a la tasa fija un tres por ciento (3%) anual.
Que el ciudadano RAFAEL SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.556.806 se constituyó en Avalista y Fiador Solidario y Principal pagador, igualmente su cónyuge, la ciudadana DALIA SÁNCHEZ, titula de la cédula de identidad N° 9.382.851, que llegado el vencimiento del plazo concedido, la prestataria dejó de pagar las cuotas vencidas del capital y los intereses a los que se obligó.
Que vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se realizaron todas las gestiones para obtener el pago de lo adeudado a su representado, sin que se haya podido obtener el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, cuyo total asciende a la cantidad de Bs.F 18.649,31, que comprende el saldo del capital del pagaré en Bs.14.500,oo; la suma de Bs.4.149,31, correspondiente al monto generado por concepto de intereses compensatorios y da mora sobre los saldos También demandó los intereses que se signa causando sobre el saldo del capital adeudado a partir del 27 de enero de 2010 hasta el día del pago definitivo.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.26, 1.271, 1.277,1.737, 1.745 del Código Civil, 487 y 451del Código de Comercio.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, ya identificada, en su condición de obligada principal y a los ciudadanos RAFAEL SULBARAN Y DALIA SANCHEZ, en su carácter de avalistas de las obligaciones demandadas y cónyuge del avalista, para que sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs.F 14.500,00, que corresponde al saldo del capital del pagaré N° 29403820.
Segundo: A pagar la cantidad de Bs.F 4.149,31, que corresponde al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre el saldo de capital, durante el periodo que va desde el 26-10-2006 hasta el 26-01-2010.-
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta la materialización de la cancelación total de la deuda..
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 18.649,31.-
Por último solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 25 de mayo de 2010, toda vez que quedó citada en fecha 16 de abril de 2010produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, el cual transcurrió desde el 26 de mayo de 2010 al 14 de junio de 2010, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, del préstamo que le hiciera a la ciudadana AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, ya identificada, en su condición de obligada principal y a los ciudadanos RAFAEL SULBARAN Y DALIA SANCHEZ, en su carácter de avalistas de las obligaciones demandadas y cónyuge del avalista, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, por la suma de Bs.35.000,oo y que consta en pagaré de fecha 29 de abril de 2008 N° 29403820, el cual debía pagar en fecha 03 de julio de 2008 y debe la cantidad de Bs.F 18.649,31, por concepto de capital más intereses retributivos y de mora.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código de Comercio, en el artículo 1.167 del Código Civil, que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de AMALIA RAMONA SANCHEZ GAMARRA, RAFEL SULBARAN Y DALIA SANCHEZ.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora a pagar la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 18.649,31), que comprende la cantidad de Bs.F 14.500,00, que corresponde al saldo del capital del pagaré N° 29403820, de fecha 29 de abril de 2008 y, la cantidad de Bs.F 4.149,31, que corresponde al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre el saldo de capital, durante el periodo que va desde el 26-10-2008 hasta el 26-01-2010, con aplicación de la tasa de interés del 28% anual más 3% anual por concepto de mora.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 27 de enero de 2010, calculados a la tasa de interés del 28% anual más 3% anual por concepto de mora hasta la materialización de la cancelación total de la deuda..
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:30 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMB/IPG/daliz***