REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO ANSELMI ROOSEN Y PATRICIA ANGELICA PAZ ANDREA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.311.293 y 11.735309, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS LOPEZ Y BERNARDO LORETO YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.622 y 7.688, respectivamente.-.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1219.435.- (representada por su heredera la ciudadana MARIA DE LUORDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 989.169).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL PENZINI FLEURY y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.6.314 y 116.147, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-000510
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA), intentada por LUIS ALEJANDRO ANSELMI ROOSEN Y PATRICIA ANGELICA PAZ ANDREA, en contra de MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ.-
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado BERNARDO LORETO YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.688.-
En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Oral; posteriormente en fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado actor reformó la demanda admitiéndose la misma en fecha 26-03-2009, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el apoderado actor y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana, MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio y solicitó la citación de la ciudadana MARIA LOURDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 989.169, quien es la única hija de la De Cujus antes señalada, ordenándose su citación en fecha 13-04-2010.-
En fecha 11 de mayo de2010, compareció la ciudadana Maria Alejandra González Corredor, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.147, en su carácter de apoderada judicial de la heredera de la parte demandada ciudadana MARIA LOURDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 989.169 y se dio por citada consignando poder que acredita su representación.-
Dentro del lapso de contestación, la demandada no compareció a ejercer su derecho, ni tampoco promovió pruebas en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, conforme al artículo arriba señalado, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que sus representados adquirieron la propiedad de un apartamento identificado con el Nº 62, del Edificio Residencias Cocoyal, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, en el lote de terreno identificado con el Nº 12, mediante documento protocolizado en fecha 07 de junio de 2002, en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero.
Alega el apoderado actor, que una causante remota de sus representados en la propiedad del inmueble antes señalado, señora Amelia Pérez Luna de Carrasquero, a fin de garantizar a la persona de quien compró, señora María de Jesús Penzini Hernández, el saldo del precio que quedó a deberle por la indicada compra, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1965, bajo el N° 31, Tomo 6°, Protocolo Primero, constituyó sobre el apartamento posteriormente adquirido por sus representados, hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora ciudadana María de Jesús Penzini Hernández, hasta por la cantidad de Bs. 12.800,00 hoy Bs.F12,80, suma que la ciudadana Amelia Pérez Luna de Carrasqueño, convino en pagarle en tres cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales vencería a los 30 días siguientes a la protocolización de la venta, ocurrida en fecha 20-08-1965.-
Alega la parte actora que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales se prescriben a los 10 años, y, así la obligación de pago de precio, la obligación de pago de precio se extinguió por prescripción en el mes de octubre de 1975, diez años después de vencer la última de las cuotas establecidas para el pago del precio, por lo que tal obligación era inexistente para la fecha en que sus representados adquirieron el apartamento N° 62, del Edificio Cocoyal, asiento de la hipoteca que servía para garantizarla y que habiéndose extinguido la obligación también se extinguió la hipoteca que la garantizaba, constituida sobre el apartamento N° 62, del Edificio Cocoyal adquirido por sus mandantes mediante el referido documento protocolizado en fecha 07-06-2002.-
Que habiendo transcurrido mas de veinte años desde que se constituyó dicha hipoteca, la misma se ha extinguido por vía principal o autónoma, que dicha hipoteca aún no ha sido liberada en el Registro y ha permanecido así sin que sus representados hayan podido lograr la liberación de la misma mediante el correspondiente otorgamiento del documento liberatorio por parte de la acreedora hipotecaria, y es por ello que demanda a la ciudadana María de Jesús Penzini Hernández, ya identificada, para que otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca o que declare extinguida dicha garantía hipotecaria.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 2.000,00.-
La actora acompañó a su libelo de demanda copias simples que no fueron impugnados por la adversaria en su oportunidad legal de los siguientes documentos:
• Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble identificado como apartamento identificado con el Nº 62, del Edificio Residencias Cocoyal, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, en el lote de terreno identificado con el Nº 12, protocolizado en fecha 07 de junio de 2002, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero.-
• Copia simple del documento de compra venta del inmueble de marras realizado a la ciudadana AMELIA PEREZ LUNA, de donde se desprende la hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ, protocolizado en fecha 20-08-1965, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 6, Protocolo Primero.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 16 de junio de 2010, toda vez que se dio por citada el día once (11) de junio de 20010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, que transcurrieron desde el diecisiete (17) de junio de 2010 al veintiocho (28) de junio de 2010, ambas fechas inclusive, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que con la presente acción pretende que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado por cuanto han transcurridos mas de veinte(20) años desde que se constituyó la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado como: apartamento identificado con el Nº 62, del Edificio Residencias Cocoyal, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, en el lote de terreno identificado con el Nº 12, a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ, pues la misma se ha extinguido por prescripción por el transcurso de los años, por haberse extinguido la obligación de pago que ésta garantizaba, y, por cuanto dicha hipoteca aún no ha sido liberada en el Registro y ha permanecido así sin que hayan podido lograr la liberación de la misma mediante el correspondiente otorgamiento del documento liberatorio por parte de la acreedora hipotecaria, y es por ello que demanda a la ciudadana María de Jesús Penzini Hernández, ya identificada, para que otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca o que declare extinguida dicha garantía hipotecaria.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 16, que se lee: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” y en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que señalan: “ Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA) intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ANSELMI ROOSEN Y PATRICIA ANGELICA PAZ ANDREA, en contra de MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ (representada por su heredera la ciudadana MARIA DE LUORDES MARTINEZ). En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la ciudadana AMELIA PEREZ LUNA DE CARRASQUERO a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PENZINI DE MARTINEZ, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: apartamento identificado con el Nº 62, del Edificio Residencias Cocoyal, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, en el lote de terreno identificado con el Nº 12, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1965, bajo el N° 31, Tomo 6°, Protocolo Primero.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado constituida en fecha en fecha 20 de agosto de 1965, bajo el N° 31, Tomo 6°, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, que grava el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento identificado con el Nº 62, del Edificio Residencias Cocoyal, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, en el lote de terreno identificado con el Nº 12, debiendo la parte demandada proceder a la liberación hipotecaria respectiva; y, a falta de cumplimiento voluntario, dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la extinción hipotecaria declarada, en el sentido que La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/daliz***
|