AP31-V-2010-001014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASASUNTO: AP31-V-2010-001014PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.375.281.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS E. VILLEGAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.290 y 83.117 respectivamente. PARTE DEMANDADA: WALTER POTES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.947.113.LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SENTENCIA DEFINITIVA Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2010 contra el ciudadano WALTER POTES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.947.113, en virtud que el arrendatario ha venido efectuando los pagos en forma irregular, es decir extemporánea por tardía y además ha dejado de pagar los meses de diciembre del año 2009; enero y febrero del año 2010, en consecuencia a lo anterior sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento y proceda a la entrega real y efectiva del inmueble el cual se identifica: Local para uso exclusivo de latonería y pintura de electrodoméstico de 90 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la planta única del taller Multiservicio Auto Center, La California, situado en la calle prolongación de la Avenida San Francisco de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital. Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 15/07/2010, compareció la representación de la parte actora y solicitó la devolución de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda en el presente expediente.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis: El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”. De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Asimismo se acuerda la devolución del documento que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, previa su certificación en autos y entregarlo a la parte que lo produjo. Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.La Juez Abg. Irene Grisanti Cano El Secretario, Abg. Bartolo José Díaz En la misma fecha, siendo las 9:15am se público y registró la anterior decisión. El Secretario Abg. Bartolo José Díaz IGC/BJD/nu Asunto: AP31-V-2010-001014 Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-001014 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO sigue JOSE ALBERTO FIGUEIRA contra WALTER POTES PEREZ. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, diecinueve (19) de JULIO de 2010EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
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