REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
Nº EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001681
PARTE DEMANDANTE: CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.890.351 y domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284.
PARTE DEMANDADA SERENOS MONAGAS, C.A., (SEMOCA),
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36671.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 13 de noviembre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano CESAR GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA); siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de noviembre de 2009, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 07 de mayo de 2010, donde se dio concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitiéndose éste en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Jucio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Jucio en fecha 20 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 07 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, por un tiempo ininterrumpido de dos años, dos meses y veintidós días, hasta el día 29 de octubre de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 32,34 y un salario integral de Bs. 37.07; que la empresa no ha cancelado los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, razón por la cual estima su demanda en la cantidad de once millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.635,17). Adicionalmente solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas procesales, así como también los intereses generados por la suma demandada. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admitió la existencia de la relación laboral, el salario básico, y la procedencia de los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el libelo de la demanda; negó por otra parte la procedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado ya que alega que el actor no fue despedido de manera injustificada; niega la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes la contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 01 de julio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorga a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio y se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones pertinentes; finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, procediendo la Jueza a exponer una síntesis de los motivos de su decisión en la que declara CON LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto, queda controvertida la procedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y utilidades. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De la exhibición de Recibos: Solicita a la parte demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago en 41 folios útiles, marcados “A” y cuyas copias al carbón consigna. Los mismos fueron consignados por la demandada, y plenamente reconocidos por ésta, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De los testimoniales: Promueve el testimonio de los ciudadanos Juan Gómez, Ernesto Bastardo y Kely Caraballo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
.- Consigna marcada “A”, adelanto o anticipo de fideicomiso; marcada “B”, recibos de pago por vacaciones del año 2007 y 2008 y recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales; consigna igualmente en quince (15) folios útiles, recibos correspondientes a los pago quincenales que recibía el actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Promueve la prueba de informes a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Maturín. Se libró oficio y no se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral desde el 07 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2009, el salario diario de Bs. 32,34 devengado, y que se adeudan los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Estando controvertido que el actor haya sido despedido de manera injustificada, y la procedencia del monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar el motivo de culminación de la relación laboral, así como el haber satisfecho el pago de la prestación de antigüedad y utilidades reclamadas. Así se señala.
Visto lo anterior tenemos que señala el actor que fue despedido de manera injustificada, la demandada por su parte negó tal hecho, pero no trajo a los autos ni señaló cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral lo cual era su carga procesal de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, al no demostrarse una causa diferente al despido injustificado como motivo de la terminación de la relación laboral, se tiene como cierto que ésta culminó injustificadamente, condenándose en consecuencia el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, tenemos que curan a los autos recibos por adelantos de prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) folios 80 y 85 siendo reconocido por el haber actor haber recibido dicha cantidad, por lo que del monto total que le correspondiere al actor se le hará la reducción correspondiente. En lo que respecta a las utilidades reclamadas no fue consignada prueba alguna donde se demostrara el pago de éste concepto por lo que deviene en procedente su reclamo, pero en el entendido que se acuerda sobre la base de 15 días por año tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trajo ningún elemento que demostrara que la empresa pagará una cantidad mayor de días, o se demostrara el estado de ganancias y pérdidas de la misma. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a efectuar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados:
Tiempo de Servicios: 02 años, 01 meses y 22 días.
Último Salario diario: Bs. 32.24
Antigüedad: De conformidad con lo pautado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 110 días multiplicados por su salario integral diario lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.065,99 pero a dicho monto se deducirá la cantidad de Bs. 2.300,00 como fue acordado, por lo que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 2.765,99). Así se señala.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Fue reconocido de manera expresa que se adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 97/100 (841,97), por lo que se ordena pagar dicha cantidad.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se ordena el pago de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 69,85) cantidad reconocida de manera expresa por la demandada.
Utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2009 al 29 de septiembre de 2009: Le corresponde el pago de 11,25 días que multiplicados por Bs. 40.32 salario normal del mes inmediatamente anterior a la culminación de la prestación de servicios, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 453,60). Así se acuerda.
Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 eiusdem, le corresponde el pago de 120 días multiplicados por el salario integral del último mes de prestación de servicios de Bs. 42,36 (ver recibos folios 6 y 7), lo que resulta el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 5.083,20).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 9.214,61), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de octubre de 2009 fecha en las cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de referido cómputo los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve
Por último se hace constar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 305, Expediente Nº 01-654 de fecha 28/05/2002, estableció:
“Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial".
Por lo que si bien es cierto en el presente caso, los montos condenados son inferiores a los montos demandados, la presente causa es declarada CON LUGAR, en virtud que se consideraron procedentes todos los conceptos demandados, compartiendo así esta Juzgadora la jurisprudencia señalada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CESAR GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.; identificados en autos. Se condena a la empresa a pagar la cantidad de de NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 9.214,61). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretario (a),
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