REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005325

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YARELYS INÉS WILCHES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.277.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oliver Jesús Mejías, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 112.144.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de septiembre de 1969, bajo el número 69, tomo 61-A, y conjunta y solidariamente a la ciudadana BEATRIZ AVENDAÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Jiménez Cunha, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 39.127.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 18 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo fue reprogramada para el día 13 de julio de 2010 a las 9:00a.m por auto de fecha 17 de junio de 2010, en virtud que ambas partes suspendieron el juicio el día 16 de junio de 2010. En fecha 13 de julio de 2010 a las 9:00a.m tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de abril de 2007 su representada fue contratada verbalmente por la ciudadana Beatriz Avendaño para que prestara sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos en Comercial Auto Centro C.A., desempeñando el cargo de Ejecutiva de venta, dicha labor consistía en ofrecer en venta los vehículos automotores de diferentes modelos de la marca Chevrolet a los clientes que la visitaban, que su horario de trabajo era de 8:00a.m a 12:00p.m y luego de 2:00p.m a 6:00p.m de lunes a viernes y los días sábados de 8:00a.m a 12:00p.m gozando de los días domingos y los indicados en ley en cuanto se refiere a los feriados como de descanso.
Que su representada devengaba un salario variable, ya que percibía un salario mínimo, más una comisión por venta que realizara si llegaba a vender y cumplir la cuota del mes, que dicha cuota era al libre albedrío del Gerente General del concesionario, dependiendo de la cantidad de vehículos que se vendieran en el mes, que en algunos casos podía oscilar entre el cero como tres (0,3%) hasta el uno (1%) del valor total de la venta. Que su último salario promedio fue por la cantidad de Bs.F 5.127,86.
Que en fecha 1 del mes de abril de 2009, su poderdante fue despedida por la ciudadana Beatriz Avendaño, sin manifestarle justificación alguna, ni motivo de la decisión. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 13.666,10. 2) Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 10.882,45. 3) Por concepto de la omisión del preaviso, la cantidad de Bs.F 10.882,45. 4) Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.F 2.734,86. 5) Por concepto de bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs.F 1.367,43. 6) Por concepto de días adicionales de vacaciones no cancelados, la cantidad de Bs.F 1.367,43. 7) Por concepto de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs.F 5.127,86. 8) Por concepto retenido o descontado sin justa causa, la cantidad de Bs.F 8.221,25. 9) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 2.324,22; y, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 42.852,80.

El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la actora renunció al cargo que tenía dentro de la empresa. Que la ciudadana Beatriz Avendaño no tiene nada que ver con la empresa, ya que no representa la misma, en virtud de que no forma parte de la junta directiva, mucho menos fungía como patrona de la reclamante.
Negó y rechazó que la actora devengara como un salario compuesto con un 0,3% hasta el 1%, y el salario promedio de Bs.F 5.127,86.
Negó y rechazó que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones no canceladas, bono vacacional, días adicionales y utilidades no canceladas, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude dinero retenido, pues a su decir, la actora sustrajo ese dinero de la empresa de los contratos de chevy plan y fue denunciada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Negó y rechazó que se le adeude a la actora intereses por prestaciones de antigüedad, en virtud de que considera que no se le adeuda por ningún concepto.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama por concepto de prestaciones sociales, que la ciudadana Beatriz Avendaño no compareció a la audiencia de juicio, su cliente vendía por el chevy plan, en el contrato de trabajo se establecen las comisiones que devengaba, se evidencia de autos como era la protección de servicios, el salario era mínimo más comisiones, se evidencian los salarios y comisione, se admiten los salarios conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no rechazó estos hechos, el actor se vio obligado a renunciar, se le cancelaron sus prestaciones sociales, que no se ha ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hubo deducciones que se realizaron al actor que son ilegales, las prestaciones sociales se cancelaron con un salario erróneo, la carta no constituye renuncia, porque puso el cargo a la orden, no hubo renuncia , que le retuvieron ilegalmente una cantidad de dinero a su representada.

El representante judicial de la parte accionada alega que se hizo una retención de dinero por la compra de un vehículo, que la actora admitió los hechos, que el salario que aduce la actora no es real, ella ganaba un salario mínimo más comisiones, que la empresa no la despidió, le cancelaron sus utilidades, vacaciones y bono vacacional de acuerdo con su salario real, la demandante firmó un contrato donde se establece que sustrajo un dinero.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:
- Si la ciudadana Beatriz Avendaño tiene cualidad o no para ser demandada en el presente juicio.
- El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
- El salario devengado por la actora.
- La procedencia o no de los conceptos demandados por vacaciones no canceladas, bono vacacional, días adicionales y utilidades no canceladas, ya que según la demandada dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad.
- La procedencia o no de la cantidad demandada de dinero retenido, en virtud que la demandada argumenta que la actora sustrajo ese dinero de los contratos de chevy plan.
De conformidad con los términos en que la parte demandada contestó, le correspondió la carga de la prueba en relación al motivo de la terminación de la relación, el salario y la procedencia de los conceptos laborales accionados, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumental a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra B (folio 43 del expediente), se evidencia que la demandada Comercial Auto Centro C.A expidió una constancia de trabajo a favor de la demandante en fecha 16 de mayo de 2008 en la cual dejó establecido que devengaba un salario mensual de Bs.F 799,22 y que se desempeño como Ejecutiva de Ventas. Así se establece.
- De la instrumental marcada con las letras C1 y C2 (folios 44 y 45 del expediente), comunicaciones de fecha 08-09-2008, se evidencia que la Gerente de Chevy Plan la ciudadana Beatriz Avendaño le solicitó a la Clínica Metropolitana y a la Clínica Santiago de León la colocación de sus stands en las instalaciones de dichas clínicas para el disfrute de sus visitantes y empleados. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras D-1 hasta la D6 (desde el folio 46 al 51 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la empresa Comercial Auto Centro C.A pagaba a la actora su salario básico de manera quincenal, le realizaban descuentos por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra desde la E hasta E2, desde la F hasta la F23 y G (desde el folio 52 al 79 del expediente), horarios de trabajo y estados de cuenta, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada las impugnó por no estar suscritos por su representada y por estar en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la marcada con la letra H (folio 80 del expediente), registro de asegurado y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó el original del referido instrumento, motivo por el cual se tiene como exacto el contenido del documento conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de Comercial Auto Centro C.A. Así se establece.
Promovió la exhibición de una carpeta que tiene por nombre comisiones chevy plan y de los libros de registro de horas extraordinarias e inspección judicial para dejar constancia que la empresa tiene una carpeta sobre comisiones de chevy plan, la cual fue negada por este Tribunal por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no ejerció recurso contra dicha negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco Canarias. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio consta desde folio 146 al 149 del expediente, y del mismo se evidencia que la actora posee una cuenta en dicha institución bancaria, pero que no se pudo certificar estados de cuenta, ya que en el escrito de promoción de pruebas no fueron suficientemente especificados. En virtud de ello, este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que estas resultas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 84 del expediente), contrato individual de trabajo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que entre la actora y la demandada Comercial Auto Centro C.A suscribieron en fecha 23 de abril de 2007 un contrato de trabajo mediante el cual se dejó sentado un sueldo básico por la cantidad de Bs.F 512,32, se dejó establecido en el caso de percepción de comisiones quedaba convenido entre las partes que la suma de ambos conceptos se consideraría como sueldo, que el cálculo de las comisiones queda expresamente convenido por las partes, que las mismas tendrán lugar cuando esté la totalidad de la operación de la venta. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 85 del expediente), carta de fecha 1 de marzo 2009 y recibida en fecha 1 de abril de 2009, instrumental a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 86 ejusdem, y de ella se evidencia la disposición de la actora de poner su cargo a la orden. Así se establece.
Marcada con la letra D (folios 86 al 89 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, instrumental a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no la desconoció a tenor de lo previsto en el artículo 86 ejusdem, de dicho instrumento se evidencia que la demandada Comercial Auto Centro pagó a la actora la cantidad de Bs.F 3.684,65 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada con la letra E (folio 40 del expediente), copia de denuncia, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que la ciudadana Beatriz Avendaño en representación de la compañía Comercial Auto Centro denunció a la actora y al ciudadano Wilches Vásquez en el caso de apropiación de la cantidad de Bs. 23.024,84 por motivo de las inscripciones de contrato a clientes para la adquisición de vehículos. Así se establece.
Marcada con la letra F (folio 91 del expediente), constancia, instrumental a la cual Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la empresa Comercial Auto Centro recibió de la actora la cantidad de Bs.f 8.221,25 por concepto de caso clientes de compras programadas. Así se establece.
En cuanto a la instrumental marcada con la letra G (desde el folio 92 al 94 del expediente) informe, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la actora no entregó al momento de la auditoria la cantidad de Bs. 3.312,91 realizada el día 31-03-2009. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra H (desde el folio 95 al 109 del expediente), planillas y factura de luz eléctrica, este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los instrumentos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Marcada con la letra I (folio 110 del expediente) informe al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocido por la parte demandante en la audiencia, y de ella se desprende que Comercial Auto Centro C.A retiraría su denuncia en el CICPC a nombre de la actora por haber cancelado la totalidad de la deuda que tenía con la empresa. Así se establece.
Marcada con la letra J (desde el folio 111 al 114 del expediente), recibos de pago a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que la empresa Comercial Auto Centro C.A le cancelaba a la actora su salario básico de manera quincenal, le realizaban descuentos por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa que la presente controversia en principio se encuentra circunscrita a determinar si la ciudadana Beatriz Avendaño tiene cualidad o no para ser demandada en el presente juicio, en virtud que la parte demandada niega que haya sido patrona de la demandante y en su escrito de demanda la parte actora adujo que fue contratada verbalmente por la ciudadana Beatriz Avendaño para que prestara sus servicios en la sociedad mercantil “Comercial Auto Centro C.A.” Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación la sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..
Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.
Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.
De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos NELSON MÉNDEZ DOS SANTOS Y CLARA DÍAZ DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano Félix Rafael Guevara laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.
En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador Félix Guevara era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.
Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se logró constatar, que los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva eran miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

Analizados los medios probatorios en su conjunto y como quiera que en su escrito de demanda la parte actora adujo que fue contratada verbalmente por la ciudadana Beatriz Avendaño para que prestara sus servicios en la sociedad mercantil “Comercial Auto Centro C.A.”, este Tribunal observa que tanto del contrato de trabajo suscrito por las partes, los recibos de pagos, de la constancia de trabajo y de la carta de renuncia, consta que la parte accionante fue contratada por la empresa Comercial Auto Centro C.A para prestar servicios en calidad de Ejecutiva de Ventas, a cambio del pago de un salario de manera quincenal durante toda la relación de trabajo y fue a dicha persona jurídica a quien la actora presentó la renuncia, con lo cual concluye esta sentenciadora que el legitimado pasivo en el presente proceso es la empresa Comercial Auto Centro C.A y no la ciudadana Beatriz Avendaño, ya que ésta fungía como Gerente General de Chevy Plan, por lo cual mal podría responder de los pasivos laborales que le pudieren corresponder a la demandante. En consecuencia se declara no prospera la demanda contra la ciudadana Beatriz Avendaño de forma personal. Así se establece.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 1 del mes de abril de 2009, por su parte la demandada negó tal afirmación y adujo que la actora había renunciado, es por ello que asumió la carga de la prueba de este hecho conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada consta carta con fecha de recibo del 1 de abril de 2009, en la cual la actora puso a disposición su cargo como asesora de negocio, hecho que en la audiencia de juicio la parte actora reconoció, con lo cual la parte demandada logró acreditar que la relación de trabajo finalizó por manifestación de voluntad de la parte actora de poner fin a la relación de trabajo de acuerdo con lo artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo no proceden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se establece.

En relación al salario devengado por la actora, observa este Tribunal que la demandante alegó en su escrito de demanda que devengaba un salario variable, ya que percibía un salario mínimo más una comisión por venta que quedaba al libre albedrío del Gerente General del concesionario, dependiendo de la cantidad de vehículos que se vendieran en el mes, que en algunos casos podía oscilar entre 0,3% hasta el 1% del valor total de la venta del vehículo que se hiciere en ese mes y que su último salario fue por la cantidad de Bs 5.127,86. Por su parte la demandada negó y rechazó de forma pura y simple que la demandante devengara los porcentajes de ventas y que devengara el salario promedio que alegó. En consecuencia de ello, determina este Tribunal que le correspondió a la demandada demostrar cuál era el salario devengado por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte demandada consta el contrato suscrito por las partes y del mismo quedó demostrado que la actora devengaba un salario básico mensual y se estableció la posibilidad de devengar comisiones cuando estuviere realizada la totalidad de cada operación de venta y como quiera que la demandada negó el salario alegado por la parte accionante pero no efectuó la requerida determinación en su contestación, este Tribunal tiene como cierto el salario promedio alegado por la parte demandante en su demanda de Bs. 5.127,86, el cual se encontraba compuesto por un salario mínimo conforme a la ley más una comisión por ventas realizadas que oscilaban entre 0,3% hasta el 1% del valor total de la venta del vehículo que se hiciere en ese mes. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados por vacaciones no canceladas, bono vacacional, días adicionales y utilidades no canceladas, ya que según la demandada dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad, motivo por el cual ésta asumió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas promovidas por la parte demandada no consta el pago, motivo por el cual se ordena su pago, con la salvedad del pago recibido por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 615,38 (folio 86) y de utilidades 2008 Bs. 303,40 (folio 113), pagadas con salario básico cantidades éstas que deberán ser deducidas por el experto que resulte designado. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de la cantidad demandada de Bs. 8.221,25 por concepto de dinero retenido, hecho negado por la parte demandada quien adujo que la actora sustrajo ese dinero de los contratos de chevy plan. Al respecto este Tribunal pudo apreciar que la parte demandada formuló una denuncia por delito contra la propiedad efectuada ante el CICPC, Sub Delegación de Chacao, pero no constan las resultas de esa investigación y del informe cursante al folio 110 lo que consta es que la empresa retiraría una denuncia por cancelación total de una deuda, no consta que haya sido por una cantidad sustraída indebidamente por la accionante. En consecuencia de ello, este Tribunal considera la cantidad demandada de Bs. 8.221,25 descontada sin justa causa y en tal sentido procedente su pago. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la actora en derecho producto de la relación de trabajo que la vinculó con la empresa Auto Centro C.A, tomando en consideración un último salario promedio devengado de Bs. 5.127,86, y un tiempo de servicios comprendido desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 1 de abril de 2009, en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 1 de abril de 2009, le corresponden 102 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario variable percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena a cancelar los intereses por la prestación de antigüedad. Así se establece.
2) Vacaciones vencidas y días adicionales período 2007-2008 15 días y fracción 2008-2009 14,66 días, según lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 29,66 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 170,92, lo que arroja Bs.F 5.069,48. Así se establece.
3) Bono vacacional no cancelado 2007-2008 7 días y fracción 2008-2009 7,33 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 14,33 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 170,92, lo que arroja la cantidad de Bs.F 2.449,28. Así se establece.
4) Utilidades no canceladas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2007 la fracción de 12,50, por el año 2008 la cantidad de 15 días y por el año 2009 la fracción 3,75; lo que arroja una cantidad total de 31,25 días, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.
5) Dinero retenido o descontado sin justa causa, la cantidad de Bs.F 8.221,25.

Asimismo, el experto que resulte designado deberá de deducir la cantidad de Bs.F 3.528,00 recibidas por la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en la cual está incluida la cifra de Bs. Bs. 615,38 (folio 86) por concepto de utilidades fraccionadas y deberá también deducir la cantidad de Bs. 303,40 recibidas por concepto de utilidades 2008 (folio 113), las cuales fueron pagadas con salario básico. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (1 de abril de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (1 de abril de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (13 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en forma solidaria contra la ciudadana BEATRIZ AVENDAÑO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YARELYS WILCHES contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 1 de abril de 2009, le corresponden 102 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario variable percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena a cancelar los intereses por la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones vencidas y días adicionales período 2007-2008 15 días y fracción 2008-2009 14,66 días, según lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 29,66 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 170,92, lo que arroja Bs.F 5.069,48. 3) Bono vacacional no cancelado 2007-2008 7 días y fracción 2008-2009 7,33 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 14,33 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 170,92, lo que arroja la cantidad de Bs.F 2.449,28. 4) Utilidades no canceladas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2007 la fracción de 12,50, por el año 2008 la cantidad de 15 días y por el año 2009 la fracción 3,75; lo que arroja una cantidad total de 31,25 días, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días. 5) Dinero retenido o descontado sin justa causa, la cantidad de Bs.F 8.221,25. Así mismo, el experto deberá de deducir la cantidad de Bs.F 3.528,00 recibidas por la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, se condena a la parte demandada, pagar por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/vr/nd
EXP AP21-L-2009-005325