REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 JUL. 2010

AÑOS: 200º Y 151º

PARTE ACTORA: YRAIDA ISABEL TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.905.222
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 22.547.-
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 4.768.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que sigue la ciudadana YRAIDA ISABEL TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.905.222, contra el ciudadano HENRY JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 4.768.565, en fecha 27 de Julio de 2009.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 8 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HENRY JOSÉ UZCATEGUI, antes identificado- Librándose la respectiva compulsa de intimación en fecha 26 de octubre de 2009.-
En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano ANDY MILLAR SALAZAR LISCANO, consigno boleta sin firmar por la parte demandada por ser imposible practicar la misma.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia desiste del presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL RAFAEL MAROT, antes identificado, quien se encuentra facultada para ello según poder otorgado en fecha 22 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónoma Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas que riela del folio (8) al folio (11), del presente expediente, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 01 JUL. 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01 JUL. 2010.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

Exp. Nº 41025
DLC/ri/dm
Estación 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________

AÑOS: 200º Y 151º

Designada como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), oficio Nº CJ-10-257, para el cargo de Juez Provisoria de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 41025
DLC/ri/dm