REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 12 JUL 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: PARTICIÓN.-
PARTE ACTORA: RAMÓN ELADIO BLANCO.-
APODERADO (S) JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO (S) ASISTENTE (S): JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ANGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA GONZÁLEZ CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.018.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de partición de herencia incoada por la abogada ALIDA MORELLA TORCATTI DE HERNÁNDEZ, inpreabogado N° 34.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ELADIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.836.7832, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ÁNGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.848.441, V-4.228.873, V-4.569.326 y V-5.262.201, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de Julio de 1996, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, comparecen ante este Juzgado el ciudadano RAMÓN ELADIO BLANCO, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537, en su carácter de parte actora y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ÁNGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, antes identificados, asistidos por la abogada FLOR DE MARIA GONZÁLEZ CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.018, en su carácter de parte demandada, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal y realizaron acto conciliatorio en la presente causa, una vez trascurrido el mismo llegando a un acuerdo solicitando su debida homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que cursante al folio doscientos seis (206), del presente expediente, por medio de diligencia el ciudadana ELADIO RAMÓN BLANCO, antes identificado, asistido de abogado, solicito se fijara oportunidad para realizar audiencia conciliatoria entre las partes lo cual fue acordado por quien suscribe en fecha 23 de junio de 2010, fijándose al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones de las partes para la realización de la misma quienes se dieron por notificados en fecha 29 de junio de 2010, fecha en la cual por encontrarse ambas partes en la cede del Tribunal, es decir el ciudadano RAMÓN ELADIO BLANCO, antes identificado como parte actora y por otro lado los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ÁNGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, antes identificados como parte demandada, se realizo la misma, en la cual entre otras cosas dijeron lo siguiente: “…Estamos aquí para informarle que hemos decidido llegar a un acuerdo en virtud del cual, el bien objeto de la partición será partido en parte proporcionales, correspondiéndole Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a cada uno de la litisconsortes. En este estado, el ciudadano manifiesta que esta de acuerdo con llegar al referido convenio, siempre que sea posible hacer efectivo y lograr el cobro del cheque de gerencia librado contra el Banco Federal, cuya copia consigna la abogada asistente de los demandados para ser anexado a esta acta, de seguida la abogada asistente de los demandados expone: “se llegó de igual modo a un acuerdo de pagarle a los restantes coherederos, lo cual fue aceptado por todos y cada uno de los codemandados plenamente identificados en esta acta, es decir a los ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ANGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, en un plazo de noventa (90) días, comprometiéndose el ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.162, a realizar dichos pagos a los restantes coherederos, consignando anexo a la presente acta, copia de la cedula de identidad de referido ciudadano, quien es hijo del co-demandado NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, plenamente identificado en autos. En este estado, la Juez Provisoria de este Tribunal deja constancia que estuvo a su vista el Cheque d3e Gerencia Nº 51004007, librado contra el banco federal en fecha 4 de Junio de 2010, en el cual puede observarse firmas ilegibles, sello en el cual se observa asimismo Maracay Las Delicias, código “506”, a nombre del señor RAMÓN ELADIO BLANCO, plenamente identificado en autos y el referido cheque fue entregado al mencionado ciudadano quien manifestó que una vez sea posible cobrar o hacer efectivo el precitado cheque, señala no tener mas nada que reclamar, en el entendido de que una vez efectivo cheque se entenderá DESISTIDA la acción, quedando obligado asimismo a hacer constar en autos que hizo efectivo dicho cobro; asimismo esta Sentenciadora certifica que tuvo a la vista la cedula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ, ya identificado. Aunado a lo anteriormente expresado esta Juzgadora, deja constancia que estando presentes las partes en el acto de conciliación, señalan que están de acuerdo con todas y cada unas de las expresiones señaladas en esta acta, por lo que solicitaron la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, lo cual se proveerá por auto separado…”

II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada por una parte, por el ciudadano RAMÓN ELADIO BLANCO, antes identificado como parte actora y por otro lado los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, ÁNGEL ANTONIO RUIZ GUANIPA, JOSÉ RAFAEL RUIZ GUANIPA, NELSON ANTONIO RUIZ GUANIPA, antes identificados como parte demandada. Este Tribunal, por cuanto la transacción celebrada en fecha 29 de junio de 2010 no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes que corre inserta en los folio doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del presente expediente.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 JUL 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DELIA LEÓN COVA.-
EL SECRETARIO.


RAFAEL INDRIAGO.
DLC/ri/dm
EXP. 29788
MAQ. 19