REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que este Juzgado mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2009 se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia para conocer del presente juicio, en un Juzgado de Municipio. Se constata asimismo, que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quién conoció conocer la presente causa una vez cumplidos los trámites de distribución, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2010, declarándose igualmente incompetente “funcionalmente”, fundando su fallo en que el presente caso “…se trata de un interdicto restitutorio, por lo cual conforme se desprende del artículo antes transcrito el Tribunal competente para conocer de ese procedimiento es el que ejerce la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia…”.
Ahora bien, conforme lo prevé el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En ese sentido, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pag. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos, un conflicto de competencia como lo señala Maier, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (Maier, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II.
páginas 550 y 551.
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En consecuencia, correspondía al mencionado Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dilucidara a cuál Juzgado compete conocer del presente procedimiento; sin embargo, esta Sentenciadora considerada inoficioso remitir el expediente al Tribunal de Municipio antes referido para que éste, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico, remita las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada, por lo que en cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una oportuna respuesta, expedita y sin formalismos inútiles, ordena remitir la presente causa, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 41.054
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº ______.-

EL SECRETARIO