REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2010
200° y 151°

RECUSANTE: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BERMEGUI BENZECRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.564.863.
JUEZ RECUSADO: ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, que fue incoado por la ADMINISTRADORA PROBICA C.A., contra el ciudadano EDGAR BERMEGUI BENZECRI, que se tramita en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8918-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BERMEGUI BENZECRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.564.863, formuló recusación contra el Juez


Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO la cual fundamento en las causales de los Ordinales 4°, 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto del 7 de julio de 2010, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte recusante hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas documentales por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas de la Ley, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación con la pruebas testimoniales promovidas, las declaró inadmisible por no haber señalado el objeto de la referida prueba.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

U N I C O

El abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BERMEGUI BENZECRI, ambos plenamente identificados en autos, recusó al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de Recusación previstas en los ordinales 4°, 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que en el expediente que se sustanciaba por ante el tribunal de la causa, el mencionado Juez “…por haber manifestado durante el curso de este proceso, contenido en este expediente, “interés directo en este pleito”, lo cual se evidencia de las actuaciones por él realizadas, adelante señaladas; ha patrocinado situaciones procesales a favor de la parte actora en este proceso; ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito aquí planteado; y ha demostrado con variadas actuaciones procesales, que llevan su firma, su enemistad manifiesta en contra del demandado de autos, ciudadano Edgar Bermegui Benzecri; las cuales evidencian más allá de cualquier duda razonable, su imparcialidad, corrijo su parcialidad a favor de la parte actora…”.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diez, comparece por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jorge Sierralta Figarella, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459, quién con el carácter de autos, expone para el expediente distinguido en este Despacho con el Nº 8918: De conformidad con lo establecido en los numerales 4°, 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso en nombre de mandante Edgar Bermegui Benzecri, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.564.863, al ciudadano Juez de este despacho Abg. Roque E. Duarte Montenegro, por las razones que siguen: El Juez recusado, ciudadano Abogado Roque E. Duarte Montenegro, ha venido manifestando durante el curso del proceso contenido en este expediente “interés directo en este pleito”, lo cual se evidencia de las actuaciones por él realizadas, adelante señaladas; ha patrocinado situaciones procesales a favor de la parte actora en este proceso; ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito aquí planteado; y ha demostrado con variadas actuaciones procesales, que llevan su firma, su enemistad manifiesta en contra del demandado de autos, ciudadano Edgar Bermegui Benzecri; las cuales evidencian más allá de cualquier duda razonable, su imparcialidad, corrijo su parcialidad a favor de la parte actora. Al respecto destaco: Primero: Del texto de la demanda se evidencia que se reclama el pago de recibos de condominio del Edificio Residencias Los Caobos, por lo que el actor y presunto titular de los derechos reclamados es el condominio del Edificio Residencias Los Caobos, pese a lo cual se omitió la mención de dicho ente en el auto de admisión de la demanda, lo cual produce variadas consecuencias procesales; Segundo: En el auto de admisión de la demanda se dice: emplácese al ciudadano Edgar Bermegui Benzecri * … para que comparezcan (sic) por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación (días de Despacho)pero en la boleta de notificación que en su residencia fue dejada por la Secretaria de Despacho, en fecha 27 de abril de 2010, se le informa al demandado, Edgar Bermegui Benzecri, que debe comparecer por ante este tribunal al Segundo (2do) día de despacho * … a dar contestación a la demanda; advertido tal error el Tribunal repone la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en la demanda y declara nulas todas las actuaciones siguientes al folio 116, siendo el folio 116 la boleta de notificación llevada por la Secretaria de Despacho a la residencia del demandado, con lo cual dejó viva la actuación contenida en ese folio; ante la incertidumbre creada por el errático actuar del Tribunal promuevo cuestiones previas en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez y tras esa promoción el Tribunal fija nuevamente la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de comparecencia y dice que es a partir del seis (6) de mayo de dos mil diez, aclaro a partir del día siguiente, según declara, en virtud del error material en la Boleta de Notificación y agrega, que sólo queda nula la actuación contemplada en el folio 116, por lo que nula Boleta de Notificación que con su entrega completó el proceso de citación, vista la declaración del Alguacil, que afirmó que el demandado se negó a firmar el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia. Declarada nula la Boleta de Notificación que la Secretaria de Despacho entregó en la residencia del demandado, quedó incompleto el proceso de citación del demandado y no se inició el cómputo del curso del lapso de comparecencia. Promovidas las cuestiones previas, el demandado alegó que los recibos de condominio que el demandante le demandó pagar, no estaban debidamente por no haberse señalado cuales rubros estaban comprendidos en cada uno de ellos, y el Juez ahora recusado afirmó en su decisión con respecto a sus cuestiones previas promovidas que: “revisadas como han sido las actas que conforman la presente litis, se aprecia que a los folios 20 al 84 ambos inclusive, así como del escrito libelar aparece una relación pormenorizada de la deuda pendiente con sus respectivos soportes como lo son los recibos de ingresos del Condominio de residencias Los Caobos, a nombre del ciudadano Edgar Bermegui Benzecri, manifestación mediante la cual adelantó opinión el recusado sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y decisión. En esa decisión interlocutoria, se observa a su pie, mediante la cual se declara sobre las cuestiones previas promovidas, que la decisión fue dictada, “Dada, firmada y sellada … en Maracay, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez y más adelante se lee: En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de ley.- De las formalidades: pese a lo cual, el Tribunal declara mediante Acta de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez, que la fecha de tal sentencia, que tiene fecha catorce días del mes de julio de dos mil diez, no se dictó ese día si no otro. Por tales razones y hechos y con fundamento a la norma señalada, recuso al Juez de este Despacho, antes identificado, incurso en las nombradas causales en relación a mi representado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Otro si¨: Entregada a las 10:10 de la mañana del 18/06/2010…”.

En fecha 21 de junio de 2010, el Juez recusado presentó Informe de la presente recusación, el cual es del tenor siguiente:

“...Ahora bien, este Jurisdicente señala que el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA fundamentó su recusación al Juez de este Tribunal por tener enemistad manifiesta contra el demandado de autos.
En consecuencia manifiesto que lo expresado por el apoderado de la parte demandada es un hecho totalmente incierto todo en virtud que nunca he tenido enemistad manifiesta contra la parte demandada en este proceso, por lo que al respecto ni mucho menos he manifestado opinión al respecto …”.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Seguidamente pasa este Tribunal, a valorar las pruebas promovidas:
Consta a los folios 19 al 22, libelo de demanda presentado en el expediente 8918-10, que este Tribunal que aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta.
Cursa asimismo a los folios 24 al 28 del presente expediente instrumentales que este Juzgado desestima por no guardar relación con lo que aquí se discute.
Riela al folio 29 de las presentes actuaciones, copia del auto de admisión que aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público.
Consta asimismo actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con las actuaciones destinadas a citar a la parte demandada correspondientes al expediente Nº 8918-10, cursantes a los folios 30 al 33, que aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público.
Asimismo, se observa que ese Tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2010 (folios 34 y 35), declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al folio 116 del mencionado expediente, que aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público.
Cursa al folio 36 poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, que este Tribunal que aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta, que demuestra el carácter con que actúa el referido profesional del derecho.
Cursan a los folios 38 al 46, escrito de cuestiones previas y anexos, así como actuaciones que ratifican el mencionado escrito que rielan a los folios 49 al 51, los cuales aprecia este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta.
Constan a los folios 52 al 57 escrito de subsanación de cuestiones previas y sus anexos, los cuales aprecia este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta.
En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas. Esta Sentenciadora valora dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público, sin embargo observa que en la referida decisión señaló el Juez recusado que: “… En el caso que nos ocupa, la parte actora es representada por la Junta de Condominio de residencia Los Caobos, que a su vez ha funcionado la figura de Adminsitrador en la persona jurídica como ADMINISTRADORA PROBICA C.A., de este domicilio, y por cuanto en autos cursa autorización de la junta de condominio dándole facultad a la administradora para ejercer las acciones legales en contra de los co-propietarios, y a su vez poder otorgado por este facultando su representación a través de su Apoderado judicial, en virtud de ello este Juzgado determina tanto del actor JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS como del Apoderado Judicial abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN, sí tiene la representación, que se atribuye conforme lo establece el artículo 20, LITERAL E, de las tantas veces nombrada Ley de propiedad Horizontal…”.
Aun más, señaló de seguidas que “…revisadas como han sido las actas que conforman la presente litis, se aprecia que a los folios 20 al 84 ambos inclusive, así como del escrito libelar aparece una relación promenorizada de la deuda pendiente con sus respectivos soportes como lo son los recibos de ingresos del Condominio de residencias Los Caobos, a nombre del ciudadano Edgar Bermegui Benzecrino…”.
Debe dejar sentado, esta Juzgadora prima facie, en relación a las documentales precedentemente señaladas, que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que algunos de los documentos que corren insertos en el presente expediente, contienen solicitudes de parte interesada ante un órgano jurisdiccional, vale decir, se tratan de documentos de naturaleza privada que devienen de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no obstante, de los señalados documentos no emergen elementos probatorios algunos que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa.
No obstante lo anteriormente expresado, algunas de estas instrumentales demuestran que efectivamente hubo una serie de irregularidades en el juicio de cobro de bolívares que fue propuesto a través del procedimiento de la vía ejecutiva, que no pueden ser dilucidadas por esta vía. Y así se deja claramente establecido.
A pesar de ello, se constata que en el trámite de la causa se propusieron unas cuestiones previas que ameritaron un pronunciamiento del Tribunal, en el cual, conforme se pudo observar de las transcripciones parciales del fallo, que efectivamente emitió opinión sobre el asunto de mérito, pues sólo le era dable evidenciar, en primer término, si la persona jurídica que se presentó por la parte actora y su apoderado tienen legitimación procesal para actuar en ese juicio; pues sin quererlo el Juzgador se pronunció sobre un problema de legitimación a la causa, puesto que no pudo evidenciar el Juez recusado que lo pretendido por el demandado era poner de manifiesto la falta de cualidad de la Administradora para sostener el presente juicio, a pesar de haber opuesto tal defensa a través de una cuestión previa. Por otra parte, considera quién suscribe que bastaba al sentenciador de la causa verificar si efectivamente existía el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto establecer si fue subsanado tal error, pero no le era dable establecer en la decisión “…que a los folios 20 al 84 ambos inclusive, así como del escrito libelar aparece una relación promenorizada de la deuda pendiente con sus respectivos soportes como lo son los recibos de ingresos del Condominio de residencias Los Caobos, a nombre del ciudadano Edgar Bermegui Benzecrino…”, pues ello guarda relación directa con el fondo del asunto.
En efecto, planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta en diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, la Secretaria y por el Juez recusado.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 4°, 12°, 15 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber prestado el recusado patrocinio o recomendación a uno de los litigantes, por tener sociedad de intereses con cualquiera de los litigantes, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia pendiente y por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causal de recusación las establecidas en los ordinales 4°, 12°, 15 y 18° del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Así pues, resulta ineludible traer a colación lo que de seguidas se transcribe, por ser determinante para decidir la presente recusación:
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, dejó claramente establecido lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca, sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).


Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
En estas circunstancias, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo.
El jurista Piero Calamandrei, explica en ese sentido, lo que de seguidas se transcribe:

“... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala)

Hechas estas consideraciones, quién aquí decide considera que en virtud de haberse pronunciado el Juez recusado sobre el asunto de mérito, esta Superioridad debe declarar procedente la recusación, únicamente en lo que respecta a la desarrollada en el ordinal 15° del referido artículo 82, “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recusación debe ser declara con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano del ciudadano EDGAR BERMEGUI BENZECRI, parte demandada del juicio que fue incoado en su contra por la ADMINISTRADORA PROBICA C.A., representada judicialmente por el abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN, que fue propuesta contra el Juez el Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
Exp. N° 475