.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 JUL. 2010
200° Y 151°
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 320.953.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4671.-
PARTE DEMANDADA: CHUNG FAT NG NG, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.815.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA VIVAS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.000.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
Se inicio la presente causa por demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado HECTOR LUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 320.953, contra el ciudadano CHUNG FAT NG NG, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.815.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Agosto de 1988 este Juzgado admitió la presente demanda y se libro compulsa.
En fecha 31 de Agosto de 1988 la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda.-
En fecha 1 de septiembre de 1988 el abogado de la parte actora y consigno documento.-
En fecha 06 de septiembre de 1988 la parte demandada consigno poder otorgado a la abogada AURA VIVAS. El 8 de ese mismo mes la abogada antes mencionada impugno documento-
El día 13 de octubre de 1988 el abogado de la parte actora consigno escrito. El día 26 del mismo mes la abogada de la parte demandada solicito se admitieran las pruebas.
El día 13 de octubre de 1988 este Juzgado agrego las pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 1988 este Juzgado dejo constancia de haber remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior.
En fecha 7 de diciembre de 1988, la abogada de la parte demandada solicito solicitó copias certificadas.
En fecha 31 de enero de 1989 el abogado de la parte actora solicito copias certificadas y la devolución del poder original.
El día 1 de febrero de 1989 este Juzgado entrego las copias solicitadas y devolvió originales.
El día 19 de julio de 1989 la parte demandada sustituyo apoderado judicial por el abogado FELIX SANCHEZ y otros. El 29 de ese mismo mes el abogado antes mencionado solicito abocamiento.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte demandada fue en fecha 29 de Julio de 1989, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho real que es de veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las parte para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BARRIO MATUTE, contra el ciudadano CHUNG FAT NG NG, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se Suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado fecha 25 de Agosto de 1988 y participada mediante oficio Nº 50 en fecha 18 de enero de 1989, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; la Medida recayó sobre el inmueble siguiente: “Un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste Nº 81, entre Carabobo y Pichincha, Maracay Estado Aragua.”. El descrito inmueble le pertenece al demandante ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 320.953, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de enero del 1961, bajo el Nº 1, Tomo 1º, Protocolo Primero, primer Trimestre. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna antes identificada y agréguense en el cuaderno de medidas de la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar por cartel de notificación por prensa y por cartelera del Tribunal a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 19 JUL. 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 19497
Maquina 15
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