REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de julio de 2010
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.642.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.314.-
PARTE DEMANDADA: RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.947.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N°18.973.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Definitiva en Alzada)
EXPEDIENTE: Nº 208 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, antes identificado, contra el ciudadano RAMON GUEVARA, antes identificado, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, (Folios 1 al 23).
Admitida como fue la misma en fecha 14 de marzo de 2000, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 24).
El Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 9 de Mayo de 2000. (Folios 26).
En fecha 16 de mayo de 2000, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RAMON GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.973, consignando diligencia junto a constancia medica emanada del Hospital Central de Maracay el día 9 de mayo del 2000, en la cual se evidenció que su representado sufrió una crisis hipertensiva, por lo cual se le dejó en observación durante 6 horas y se le prescribió reposo por un lapso de 72 horas, razón esta que le imposibilitó ejercer el derecho constitucional a la defensa, motivo por el cual solicitó concederle nueva oportunidad para contestar la presente acción, del mismo modo le confirió Poder especial Apud Acta a los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo el N°18. 973 y 20.700, respectivamente. (Folio 28 y 29).
Posteriormente, en el día 18 de mayo del 2000 el abogado CARLOS TOMAS PERLA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia promovió y evacuo la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda en su oportunidad Procesal. (Folio 30).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de Mayo de 2000, repuso la presente causa al momento en que comenzó el lapso de comparecencia para el acto de contestación a la demanda, de igual forma se ordenó oficiar a la Corporación de Salud del Estado Aragua a los fines de que remitiera el informe pormenorizadamente de la situación de salud del demandado, razón por la cual en día 22 de mayo del 2000, se libró oficio antes mencionado. (Folio 31 y 32)
En fecha 6 de junio del 2000, se agregaron actuaciones recibidas al expediente. (Folio 33)
A la par de la anterior diligencia, el día 19 de junio de 2000, se abocó el Juez de dicho Juzgado a la presente causa. (Folio 34).
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 1 de agosto de 2000. (Folios 36 al 43).
En fecha 7 de agosto de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 44 al 46).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 9 de agosto de 2000, admitió algunas las pruebas promovidas por la parte demandada en este proceso, de igual forma, en esta misma fecha ofició al Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de solicitar información referente a que si por ese Tribunal cursa un expediente signado con el N°3857 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la consignación a favor de VICENZO PERLA, quien es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, y si de igual manera en dicho expediente aparecen consignados los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 1999 y los meses de ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2000. (Folio 47 y 48).
En fecha 18 de septiembre del 2000, oportunidad fijada por ese Juzgado para la declaración de los testigos ciudadanos JOSEFINA CELIS, TOMAS GOMEZ, HENRY POWER y CARLOS OROZCO, se anunció dicho acto en forma de ley, a las puertas del tribunal y por cuanto los prenombrados testigos no comparecieron se declaró concluido el acto. (Folio 49).
En fecha 18 de septiembre de 2000, se agregaron actuaciones recibidas al expediente. (Folio 50).
Posteriormente, el día 19 de septiembre de 2000, oportunidad fijada por ese Juzgado para la declaración del testigo JUAN JOSE TORRES ARGUINZONES, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada dijo ser y llamarse JUAN JOSE TORRES ARGUINZONES, y se realizó la declaración del mismo. De igual forma, en esta misma fecha ese Tribunal llamo a declarar a los ciudadanos EDUARDO CARBRERA y CAROLINA ARIAS, y por cuanto los prenombrados testigos no comparecieron se declaró concluido el acto, del mismo modo en esta misma fecha la parte actora consignó diligencia rechazando la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, asimismo, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para declarar de los testigos antes mencionados (Folios 51 al 54).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, fijó nueva oportunidad para que declararan los testigos antes mencionados.
En fecha 21 de septiembre de 2000, oportunidad fijada por ese Juzgado para la declaración de los testigos ciudadanos JOSEFINA CELIS, ROMAS GOMEZ, HENRY POWER, CARLOS CARDOZO y CAROLINA ARIAS se anuncio dicho acto en forma de ley, a las puertas del tribunal y por cuanto los prenombrados testigos no comparecieron se declaró concluido el acto. De igual forma, al llamar al ciudadano EDUARDO CABRERA PEREZ, compareció y se evacuó dicha prueba. (Folio 55 al 58).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, difirió el acto de sentencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a esa fecha.
En fecha 2 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte acora consignó escrito de informes. (Folio 60 y 61).
Posteriormente en fecha 20 de noviembre del 2000, la parte actora, mediante diligencia manifiesta que existen en autos comunicaciones que deben ser impulsadas por la otra parte, razón por la cual pide al Juzgado se pronuncie al respecto.
El Juzgado precitado emitió auto el día 14 de diciembre de 2000, ordenando ratificar el oficio N°785 librado al Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual se proveyó en esta misma fecha. (Folio 65 y 66).
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry emitió respuesta conforme a lo solicitando en el auto precitado. (Folio 67 y 68).
En fecha 21 de febrero del 2001, el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 22 de mayo de 2000 y por vía de consecuencia, anuló todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. (Folios 71 al 73).
El día 6 de marzo de 2001 se agregaron actuaciones al expediente.(Folio 74).
En fecha 8 de marzo de 2001, el Juzgado Precitado dictó auto y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta.(Folio 75 y 76).
Por medio de diligencia el Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de notificación indicando que no pudo localizar a la parte demandada. (Folio 77).
La parte demandante mediante diligencia solicitó a ese Juzgado que librara carteles de citación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de abril del 2001. (Folio 78), lo cual fue proveído conforme a lo solicitado. (Folios 79 y 80).
En fecha 2 de mayo de 2001, la parte actora mediante diligencia apeló la decisión dictada por ese Despacho de fecha 20 de febrero de 2001. (Folios 81 y 82).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de apelación formulada por la actora, ordenó apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por ese Tribunal el 4 de octubre de 2001, se abocó el Juez al conocimiento de la presenta causa el 14 de junio de 2002.
Por fallo de fecha 29 de septiembre de 2004, ese Juzgado en esa oportunidad, bajo la conducción de otro juez, declaró que la parte demandada se encontraba debidamente citada, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura del término para dar contestación a la demanda y ordenó proseguir el juicio una vez notificadas las partes, en el quinto (5º) día del lapso probatorio. Libradas como fueron las boletas el 1 de octubre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación del demandante el 11 de noviembre de 2001, y del demandado el 14 de diciembre de 2004.
El 16 de diciembre de 2004 el demandando apeló de dicho auto y el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto evolutivo, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en las actas que la parte demandada haya impulsado la referida apelación, mucho menos consta resultas de dicha apelación.
Por otra parte, se observa que la parte actora promovió pruebas el 14 de enero de 2005, sobre cuya admisibilidad se pronunció el Juzgado en fecha 17 de enero de 2005, sin embargo se observa que la parte demandada en este nuevo plazo no promovió prueba alguna que le favoreciera.
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2005 declaró parcialmente con lugar la demanda, y el día 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y mediante oficio Nº 311/05, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 151 al 167).
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, antes identificado contra el ciudadano
RAMON GUEVARA, antes identificado, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO. (Folio 170)
Constan en las actas procesales reiteradas solicitudes de fechas 14, 20 y 24 de mayo, 1º, 7,14, 21 y 29 de junio, 11 y 25 de julio, 3 de agosto, 6, 11, 19 y 25 de octubre, 13 y 16 de diciembre de 2005, 11 y 25 de enero, 6, 9 y 21 de febrero, 14 y 17 de marzo, 4 de abril, 5 y 16 de Mayo, 7 y 20 de junio, 29 de septiembre, 17 y 26 de octubre , 8 de noviembre, 5 de diciembre de 2006, 11 y 22 de enero, 1º, 13, 21 y 28 de febrero, 21 de marzo, 18 de abril, 17 de mayo, 5 y 20 de junio, 23 de julio, 27 de septiembre, 2 de noviembre de 2007, 25 de enero, 29 de febrero, 1º y 16 de abril, 1º de agosto de 2008, presentadas por el abogado JOSÉ SANTANA AYALA, plenamente identificado en autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, ordenándose en dicho auto la notificación de las partes, habiendo constancia de la última de las notificaciones, por diligencia de fecha 28 de abril de 2009 practicada por el Alguacil en fecha 28 de abril de 2009.
Constan asimismo, diligencias de fechas 21 de mayo, 1º, 11 y 18 de junio, 28 de julio, 6 de agosto, 15 de octubre de 2009, 5 de febrero, y 9 de abril, de 2010, presentadas por el abogado JOSÉ SANTANA AYALA, plenamente identificado en autos, solicitando se dicte sentencia.
El día 14 de abril de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-257, de fecha 25 de febrero de 2010, juramentada por la Juez Rectora Civil en fecha 12 de marzo de 2010, y posesionada del cargo en fecha 15 de marzo de 2010
El 8 de julio de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para dictar sentencia sobre el mencionado recurso de Apelación. (Folio 242).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es coheredero de la sucesión VICENZO PERLA (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 208.015 y quien falleció ab-intestado el día 25 de septiembre de 1998.
Que esto se evidencia en la declaración sucesoral de fecha 18 de marzo de 1999 y planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones.
Que el causante ab-intestato, tenía suscrito mediante documento público autenticado de fecha 2 de marzo de 1985, con carácter de Arrendador, un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON GUEVARA, antes identificado, con carácter de Arrendatario.
Que el bien objeto del contrato está constituido por un bien inmueble ubicado en la calle Pichincha Norte, N° 79, Edificio Santa Ana, Piso 1, Apartamento N°8, Barrio la Democracia, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que la cláusula cuarta del contrato hace referencia a que el demandado convino en pagar por mensualidades vencidas la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo).
Que dicho monto, con el transcurso del tiempo se elevó a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), por concepto de pago de arrendamiento de ese inmueble.
Que tal y como se convino en la cláusula octava de dicho contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al Arrendador de demandar por incumplimiento de contrato y pedir la desocupación del inmueble.
Que el demandado adeuda a dicha sucesión, las pensiones de arrendamiento correspondientes a cuatro (4) meses los cuales son OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1999 y enero del 2000.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 168 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Y, de seguidas, solicitó:
Que el demandado convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
Que sea devuelto el inmueble a la sucesión Vicenzo Perla sin plazo alguno, totalmente desocupado.
Que el demandado convenga en pagar las costas, gastos y honorarios profesionales de este procedimiento y los cánones de arrendamiento vencidos y los que se acumulen.
Que de no convenir el demandando en sus peticiones, pide que éste sea condenado conforme a tales peticiones.
Que se reserva el derecho de solicitar el secuestro del inmueble arrendado.
Que la cuantía de dicha demanda está estimada en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo).
Que dicho monto comprende Bs.60.000,oo por concepto de cuatro cánones de arrendamiento y Bs.500.000,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la mora en cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneamente por tardía, tal y como puede evidenciarse de los eventos procesales, que a tal efecto, vuelven a traerse a colación:
El Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 9 de Mayo de 2000, (Folios 12 y 13).
Asimismo, puede evidenciarse que por diligencia del día 16 del mismo mes y año presentada por el ciudadano RAMON GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.973, solicitó que se reconsiderara la reapertura del lapso de contestación de la demanda, consignando anexa constancia medica emanada del Hospital Central de Maracay el día 9 de mayo del 2000, en la cual se observa que el demandado sufrió una crisis hipertensiva, por lo cual se le dejó en observación durante 6 horas y se le prescribió reposo por un lapso de 72 horas, razón esta que señala le imposibilitó ejercer el derecho constitucional a la defensa, motivo por el cual solicitó concederle nueva oportunidad para contestar la presente acción.
Sin embargo, en fecha 18 de mayo del 2000 el abogado CARLOS TOMAS PERLA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada al no contestar la demanda en su oportunidad procesal. (Folio 30).
Sobre el particular, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de Mayo de 2000, repuso la presente causa al momento en que comenzó a computarse el lapso de comparecencia para el acto de contestación a la demanda, de igual forma se ordenó oficiar a la Corporación de Salud del Estado Aragua a los fines de que remitiera el informe pormenorizado de la situación de salud del demandado, razón por la cual en día 22 de mayo del 2000, se libró oficio Nº 501, antes mencionado. (Folio 31 y 32). Constando al folio 98 resultas del oficio, en el cual dicho organismo informa la imposibilidad de dar información al respecto.
En efecto, en el citado auto se expresó: “…este Tribunal repone la presente causa al momento que comience a correr el lapso de comparecencia para el acto de contestación a la demanda y en virtud de tratarse el presente juicio de uno de los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de acuerdo al artículo 35 de dicha Ley, todas las incidencias en el juicio deben resolverse en la definitiva, se reserva cualquier apreciación para la sentencia de fondo. Por consiguiente se ordena oficiar a la Corporación de Salud del Estado Aragua, donde se le remite copia certificada del certificado consignado al folio 29, a los fines de que informe pormenorizadamente la situación de salud del demandado…”.
Asimismo, se verifica que la representación judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 3 de julio de 2000, (Folio 35), solicitó nuevamente que se declarara la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda y cómputo desde el hasta el 16 de mayo de 2000.
Mediante diligencias de fechas 11 y 20 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó del Tribunal “…tenga bien aclarar la oportunidad en que ha de celebrarse el acto de contestación de la presente demanda…”.
En fecha 1 de agosto de 2000, consigna el apoderado de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, alegando que está en la oportunidad legal para ello.
Por decisión de fecha 21 de febrero de 2001, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de mayo de 2000, al constar en autos que la parte demandada fue debidamente citada y se acordó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de mayo de 2000, y que de acuerdo al cómputo por secretaría habían transcurrido cinco (5) días de promoción de pruebas, ordenando notificar a las partes de la referida determinación.
Como se señaló precedentemente, el 16 de diciembre de 2004 el demandado apeló de dicho auto y el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto evolutivo, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en las actas que la parte demandada haya impulsado la referida apelación, mucho menos consta resultas de dicha apelación.
Queda evidenciado entonces, que a pesar de considerar esta Alzada que se dictaron una serie de actuaciones que podrían ser consideradas como alteraciones al procedimiento, no queda lugar a dudas que la parte fue debidamente citada, y además de no haber dado contestación a la demanda al segundo (2º) día de la constancia en autos de su citación, tampoco lo hizo en el lapso que fue reaperturado para tal fin, pretendiendo posteriormente que el Tribunal de la causa tuviera como buena la contestación presentada el 1º de agosto de 2000, oportunidad en la cual ya había transcurrido el lapso de pruebas, tratando a todas luces de causar un caos procesal contrariando con tal modo de proceder lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que exige a las partes actuar con probidad en el proceso.
Aun más, cuando se observa de las actas que por diligencia de fecha 24 de abril de 2001, apeló del fallo interlocutorio ordenatorio del proceso, sin que conste en autos, se repite, resultas de dicha apelación, TRATANDO DE MANTENER UN PROCESO DE MANERA INDEFINIDA EN PERJUICIO DE SU CONTRAPARTE.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, que la parte demandada contestó fuera del lapso legal para ello, pues ha debido dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de la constancia en autos de su citación, lo cual incumplió, cumpliéndose el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Copias certificadas del autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 33, tomo 3, mediante el cual el ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, antes identificado, le otorga poder especial a los abogados AURORA SALCEDO DE CARDENAS y CARLOS TOMAS PERLA PACHECO, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 36.352 y 38.526, respectivamente, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se desprende las facultades de representación en el presente juicio que tienen como apoderados los abogados AURORA SALCEDO DE CARDENAS y CARLOS TOMAS PERLA PACHECO, supra identificados, de la parte actora. Así se decide. (Folios 4 y 5).
• Formulario de Declaración sucesoral del de cujus VINCENZO PERLA, quien era Italiano, y titular de la cedula de identidad N° E 208.015, expedida ante la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas de la Región Central, Sector Maracay, en fecha 18 de marzo de 1990, la cual fue efectuada por el ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se desprende el carácter de heredero y la legitimidad de obrar como demandante en este procedimiento del ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, quien es hijo del causante. Así se decide. (Folio 6 y vto).
• Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del de cujus VINCENZO PERLA, quien era Italiano, y titular de la cedula de identidad N°E 208.015, expedida ante la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas de la Región Central, Sector Maracay, en fecha 18 de marzo de 1999, donde se establece los activos que pudiere tener el causante para la fecha de su fallecimiento, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se desprende que el bien objeto de la presente demanda perteneció al de cujus VINCENZO PERLA, quien era Italiano, y titular de la cedula de identidad Nº E-208.015, y por ende, le pertenece a sus sucesores como representantes legítimos del referido causante. Así se decide. (Folio 7 al 14).
• Copia simple de contrato de compra- venta autenticado ante el Registro Publico del Distrito Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 54, en fecha 28 de noviembre de 1969, en el cual el ciudadano ARMANDO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 82.962, le vende una extensión de terreno al ciudadano VINCENZO PERLA, titular de la cedula de identidad N° V-208.015. el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se desprende que el bien objeto de la presente demanda perteneció al de cujus VICENZO PERLA, quien era Italiano, y titular de la cedula de identidad Nº E-208.015, y por ende, le pertenece a sus sucesores como representantes legítimos del referido causante. Así se decide. (Folio 15 al 20).
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento celebrado por el de cujus VICENZO PERLA, antes identificado con el Arrendatario RAMON GUEVARA, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 1985, anotado bajo el No. 163, tomo 5, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. con la presente instrumental lo que se pretende demostrar es la relación arrendaticia que se originó entre el ciudadano VINCENZO PERLA, como arrendador y el ciudadano RAMÓN GUEVARA, como arrendatario. Así se decide. (Folio 22).

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA
• Promueve prueba de informe, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 714-00 de fecha 28 de septiembre del 2000, que cursa en el folio 68 del presente expediente, de la cual desprende que por ese Juzgado cursa un expediente N° 3857, nomenclatura de ese Juzgado, en la cual existen unas consignaciones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que fueron efectuadas extemporáneamente en d fecha 28 marzo 2000, enero, febrero y marzo de 2000, en fecha 27 de abril de 2000, deposito el canon de abril del 2000, en fecha 1 de junio de 2000, deposito el canon del mes de mayo del 2000 y en fecha 3 de julio de 2000, consigno el canon correspondiente a junio del 2000, por parte de la ciudadana SAID CORONA, actuando como cónyuge del ciudadano RAMON GUEVARA; y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da plena valoración probatoria a la presente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo pretendido demostrar por el actora, que consiste en que la parte demandada incurrió en mora por cuanto se encontraba atrasada con cuatro (4) cánones de arrendamientos que efectuó de manera conjunta en fecha 28 de Marzo del 2000. Así se decide.
• Promueve prueba de informe, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 243-2003 de fecha 7 de mayo del 2003, que cursa en el folio 120 del presente expediente, de la cual desprende que por ese Juzgado cursa un expediente N° 3857, nomenclatura de ese Juzgado, y que la ultima consignación efectuada por parte de la ciudadana SAID CORONA, actuando como cónyuge del ciudadano RAMÓN GUEVARA, corresponde al canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2002. Y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da plena valoración probatoria a la presente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo pretendido demostrar por el actora, que consiste en que la parte demandada incurrió en mora ya que hasta la fecha de emisión del nombrado oficio, se encuentra en atraso con cinco (5) cánones de arrendamiento. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA
A pesar de lo anteriormente expresado, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas promovidas por el accionado en conformidad con los postulados de nuestra Carta Magna que exige de los sentenciadores hallar la verdad y realizar la justicia en cada caso, a pesar de su evidente extemporaneidad:

• Declaración testimonial de los ciudadanos JUAN JOSE TORRES ARGUINZONES y EDUARDO CABRERA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.734.563 y V-3.515.484, respectivamente, en la cual, después de manifestar no tener impedimento alguno en declarar en este procedimiento y haber sido juramentados, pasaron a contestar las siguientes preguntas, el ciudadano JUAN JOSE TORRES ARGUINZONES: contestó las preguntas formuladas por el abogado Cruz Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, Primera: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Guevara, contesto: si lo conozco; Segunda: diga si sabe cual es el domicilio del ciudadano supra mencionado, contesto: el vive en La Calle Pichincha, Apto N° 8, y el nombre del edificio, creo que se llama Santa Ana; Tercera: si sabe y le consta que el inmueble donde habita el ciudadano Ramón Guevara, es de su propiedad o si se encuentra arrendado, contestó: se encuentra arrendado; Cuarta: diga si los ciudadanos de apellido Perla, arrendadores de dicho inmueble, desde aproximadamente el mes de octubre del año 1999, hasta la presente fecha se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble que ocupa el ciudadano Ramón Guevara, contesto: si se ha negado por que el ciudadano Ramón Guevara esta depositando por el Juzgado Tercero de Municipio, el ha ido a pagar y me ha enseñado los recibos; Quinta: como puede dar fe y como le consta lo antes expuesto, contesto: por la cantidad de tiempo que tengo conociéndolo y me ha hablado constantemente de este problema. Casaron. En este acto el abogado Carlos Perla, en su condición de apoderado judicial de la parte actora realizo las preguntas siguientes que contesto el testigo; Primera: que relación lo une con el demandado, contesto: amistad; Segundo: por que sabe que los ciudadanos de apellidos Perla se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento al señor Ramón Guevara, contesto: no me lo ha comentado el, por encima pero no me lo ha comentado. El ciudadano EDUARDO CABRERA PEREZ, contesto las preguntas formuladas por el abogado Cruz Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, Primera: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Guevara, contesto: si lo conozco; Segunda: diga si sabe cual es el domicilio del ciudadano supra mencionado, contesto: el vive en La Calle Pichincha, Edif. Santa Ana, Apto N° 8; Tercero: si sabe y le consta que el inmueble donde habita el ciudadano Ramon Guevara, es de su propiedad o si se encuentra arrendado, contesto: arrendado; Cuarta: diga si los ciudadanos de apellido Perla, arrendadores de dicho inmueble, desde aproximadamente el mes de octubre del año 1999, hasta la presente fecha se han negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que ocupa el ciudadano Ramón Guevara, contesto: en el mes de octubre y noviembre, les recibieron el pago del canon de arrendamiento pero no les entregaron el recibo, por cuanto no tenia supuestamente los recibos o comprobantes y posteriormente, en el mes de diciembre del año pasado regresaron los pago que todos los inquilinos habían hecho, y a partir de esa fecha se han negado rotundamente a recibir el pago correspondiente a los meses vencidos, por que supuestamente tenían problemas entre los herederos del señor Vicente, y entonces el señor Guevara para cubrirse las espaldas ha venido depositando los cánones de arrendamiento, por ante el Tribunal Tercero de Municipios del Estado Aragua; Quinta: como le consta lo antes expuesto, contesto: me consta por que yo viví en el Edificio Santa Ana y he visto cuando los inquilinos le pagaron al señor Perla y después estuve presente cuando el les regreso el dinero y estuve presente cuando el llevo a una persona supuestamente de Tribunales para que firmaran una citación para que comparecieran al Tribunal, y asimismo me consta que el señor Guevara al igual que otro inquilinos depositan sus mensualidades por ante los Tribunales en Maracay, cesaron. Ahora bien, este Tribunal valora dichas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia de las actas que al constar la parte demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al dejar de consignar los cánones que se demandan como insolutos en el Tribunal respectivo dentro de dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como puede evidenciarse de los oficios Nº 921/2000 y 414/00 que cursan a los folios 67 y 68 del expediente que por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados, tienen plena eficacia probatoria.
• Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua si por ante ese Tribunal cursa un expediente signado con el N°3857 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la consignación a favor de VICENZO PERLA, quien es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, y si de igual manera en dicho expediente aparecen consignados los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1999 y los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, de la cual el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 921-2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, junto con copia fotostática de oficio N° 714-00 de fecha 28 de septiembre de 2000, emitió respuestas referente al expediente N° 3857, donde informa que efectivamente existen unas consignaciones de fecha 28 marzo 2000, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, en fecha 27 de abril de 2000, deposito el canon de abril del 2000, en fecha 1 de junio de 2000, deposito el canon del mes de mayo del 2000 y en fecha 3 de julio de 2000, consigno el canon correspondiente a junio del 2000, por parte de la ciudadana SAID CORONA, actuando como cónyuge del ciudadano RAMON GUEVARA. y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor a la presente prueba de informe presentada por la parte demandada, de la cual desprende los pagos efectuados por la misma a favor de la parte actora. Así se decide. Esta prueba fue previamente examinada, razón por la cual se da por reproducido lo antes transcrito respecto de ella.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”. (Negritas de la Sala).

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por este Tribunal en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala y subrayado de este Tribunal).

Queda claro, pues, que esa Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que este Tribunal también acoge y aplica, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

En ese orden de ideas, nuestro Alto Tribunal ha dejado sentado que los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la precitada Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Entonces, bajo estas circunstancias, ha indicado que sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
Por consiguiente, dicha Sala ha dejado expresamente establecido que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, bajo estas circunstancias, entonces, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, ésta en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
Es evidente, pues, que en conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas, dado que, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. Así, pues, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el el legislador previó un lapso tanto en el procedimiento ordinario como el breve para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, pudiendo presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas.
Por el contrario, ha significado esa Sala que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
Es claro, pues, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.
Aunado a lo anteriormente, se observa que la demanda propuesta no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, razón por la cual esta sentenciadora estima que en el presente caso quedó demostrado que la parte demandada incumplió su deber de pagar, como únicamente fue solicitado en la demanda, cuatro (4) cánones de arrendamiento, a saber: los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que fueron efectuadas extemporáneamente en fecha 28 marzo 2000, y enero, de 2000, depositado en fecha 27 de abril de 2000, lo cual arroja una suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.

Por consiguiente, y sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, considera quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1999, y ENERO de 2000 fueron realizadas extemporáneamente, pues ha debido hacerlo dentro de los Quince días siguientes al vencimiento de cada mes conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, según se desprende del expediente identificado con el N° 3857/00 y no como lo realizó el demandado. Sin embargo, mal podría esta sentenciadora acordar que la parte demandada cancelara a la actora las restantes pensiones de arrendamiento, cuando ello no fue solicitado en la demanda, por lo cual, considera quién decide que el fallo recurrido está viciado de incongruencia positiva, al otorgar a la parte actora más de lo que fue solicitado infringiendo con tal modo de proceder el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Tampoco le es dable a esta Juzgadora corregir la dispositiva de la decisión en aquello que favorece sólo al actor, pues éste se conformó con sentencia de primer grado, de lo contrario incurriría en el vicio de reformatio in peius, por ello debe exonerarse de costas a la parte demandada y mantener en el dispositivo la declaratoria de parcialmente con lugar, aunque la pretensión accesoria de que se condene al pago de honorarios de abogado por formar parte de las costas procesales no cambia la naturaleza de la condenatoria, como pacíficamente lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal en sus reiteradas decisiones. Y así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.
Aunado a lo anteriormente expresado, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1999, y ENERO de 2000, se repite, no fueron realizadas en los términos establecidos en la Ley; razón por la cual vale atraer a colación, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Finalmente, por haber quedado demostrada de las pruebas cursantes en autos, la ocurrencia de los daños y perjuicios por la mora del deudor, se acuerda el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y así será ordenado en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la parte actora, ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, antes identificado, contra el ciudadano RAMON GUEVARA, también identificado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Pichincha Norte, N° 79, Edificio Santa Ana, Piso 1, Apartamento N°8, Barrio la Democracia, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos y privados del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA BOLIVARES, (Bs. 60.00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento demandadas de los meses OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1999 y ENERO de 2000, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
Por haber salido fuera del lapso establecido en la ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 208



Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la parte actora, ciudadano VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, antes identificado, contra el ciudadano RAMON GUEVARA, también identificado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Pichincha Norte, N° 79, Edificio Santa Ana, Piso 1, Apartamento N°8, Barrio la Democracia, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos y privados del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA BOLIVARES, (Bs. 60.00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento demandadas de los meses OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1999 y ENERO de 2000, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de daños y perjuicios.