REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2010.-
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: FELIX MANUEL ARELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507.479.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.024 y 40.007.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE JESÚS MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.205.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.512.-
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 357 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Suben las presentes actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2008, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por apelación de la parte demandada interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2008, se hicieron la anotaciones respectivas, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 357.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 8 de Noviembre de 2007, por demanda de Desalojo incoada por el ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN, antes identificado, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTINEZ BLANCO, también identificada, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 4).
Admitida como fue la misma en fecha 5 de Diciembre de 2007 por el Tribunal a quo, y ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo en fecha 6 de diciembre de 2007, fue librada la boleta de citación ordenada. (Folio 37 y vto).
Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil de ese Juzgado, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar dicha citación ordenada. (Folios 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante boleta dejada por lal secretaria de ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal a quo, libró boleta de notificación a la parte demandada por medio de la secretaria de ese Tribunal. (Folios 41 y 42).
Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2008, la Secretaria de ese Tribunal, dejando constancia de que se trasladó a la morada de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, donde procedió a dejar la notificación de la misma. (Folio 44).
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada AIVORY JOHANNA BRAIDY, Inpreabogado N° 69.064, quien mediante escrito dio contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 45 al 77).
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de parte actora, con sus respectivos anexos. (Folios 79 al 98).
El Tribunal a quo en fecha 24 de Enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente procedimiento, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 25 de Enero de 2008, y a su vez se observa que dicho juzgado fijó oportunidad para evacuar el acto de testimoniales promovida en el nombrado escrito. (Folios 99 y 104).
En fecha 29 de Enero de 2008, tuvo lugar al acto de declaración del Testigo JOSÉ ISMAEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-394.520, ante el Tribunal a quo. (Folio 105).
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2008, compareció la parte demandada MILAGROS DE JESÚS MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada AIVORY BRAIDY, Inpreabogado N° 69.069, quien promovió pruebas con sus respectivos anexos y a su vez impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha el Tribunal a quo admitió dichas pruebas. (Folios 106 al 122).
El Tribunal a quo en fecha 11 de Febrero de 2008, difierió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 123).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2008, dictó decisión referente a la causa signado con el Nº 11.714-07, nomenclatura interna de ese Juzgado, declarando parcialmente con lugar la demanda. (Folios 124 al 138).
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008, la parte demandada ciudadana MILAGROS MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada DEL VALLE RAMIREZ BOHÓRQUEZ, Inpreabogado Nº 94.512, apeló a la decisión proferida por el Tribunal a quo antes mencionada. (Folio 145).
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio Nº 340-08, el expediente signado con el Nº 11.714-07, nomenclatura de ese Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 146 y 147).
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2008, que fueron recibidas por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2008, respecto de la cual, se hicieron las anotaciones respectivas, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 357. (Folios 1 al 150).
En fecha 8 de Octubre de 2008, este Juzgado fijó lapso para dictar el fallo en el presente proceso. (Folio 159).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este Juzgado difiirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 161).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2010, y en el mismo auto se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que se diera por notificada del abocamiento. (Folios 165 y 166).
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, compareció la Alguacil de este Juzgado, exponiendo la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folios 167 y 168).
En fecha 3 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la práctica de la notificación a la parte demandada por medio de cartel; el cual fue librado por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2010. (Folios 169 al 171).
La apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 21 Junio de 2010, el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 16 de Junio de 2010. (Folios 173 y 174).
El Secretario de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 175).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, este Juzgado Fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 176).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 34, Edificio 1, Distinguido con el No. 02-04, Sector 6, UD-09 de Maracay del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada, y con el transcurrir de los años se volvió indeterminado.
Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales.
Que a comienzos del año 2004, le indicó verbalmente a la parte demandada, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, por ende gozaría del lapso correspondiente a la prologa legal.
Que la parte demandada le manifestó su aceptación, y le indicó que no seguiría ocupando el inmueble.
Que de manera unilateral la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO del Año 2004 por medio de depósito, bajo el argumento que ya se iba, sin embargo ha continuado habitando la vivienda.
Que se ha visto aquejado de salud y que se encuentra en mala situación económica, motivo por el cual le indicó a la parte demandada la necesidad de regresar a su apartamento, ya que se encuentra habitando como arrendatario, una habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa N° 249, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua; lugar que le ha sido notificado que no puede seguir habitando por exigencia de la arrendadora de dicho inmueble.
Que en reiteradas ocasiones le ha solicitado en forma amistosa a la parte demandada que le entregara el inmueble en cuestión, pero tales esfuerzos han sido inútiles, ya que la referida arrendataria, hace caso omiso, sin querer entender ni aceptar, la necesidad urgente de ocupar el inmueble por parte del accionante, causándole daños y perjuicios.
Que la parte demandada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO 2004, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007.
Que por los motivos antes expuestos, es que se ve en la necesidad de accionar ante un órgano Jurisdiccional, a los fines de que le declare el desalojo de la parte demandada.
Que el fundamento de derecho en que basa su pretensión esta establecida en el articulo 34, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que demanda el desalojo de la parte demandada del bien de su propiedad, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
Que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00).
Que se condene a la parte demandada por concepto de costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alegatos de Cuestiones Previas:
Que opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de que la parte actora pretende con la presente acción el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios, estas acciones se consideran como incompatibles ya que se rigen por procedimientos distintos.
Del Fondo de la Demanda:
Que ha venido ocupando como inquilina el inmueble objeto de la presente demanda, antes identificado, desde el día 6 de marzo del año 2003, según consta en contra de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que en el nombrado contrato se estipuló un canon de arrendamiento, el cual seria cancelado en un principio en efectivo, directamente a la parte actora.
Que la parte demandante ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN se comprometió a entregar los recibos que acreditarán los pagos de los cánones de arrendamientos, la cual cumplió en una sola oportunidad con dicha obligación, específicamente recibo del pago de fecha 1 de marzo del 2003, por un monto de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), correspondientes a dos meses del canon de arrendamiento, fijado en un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, que el arrendatario solicitó por adelantado.
Que posteriormente en fecha 6 de octubre del 2003 comenzó a depositar por acuerdo entre las partes, los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano FÉLIX MANUEL ARELLAN, de la entidad bancaria UNIBANCA, con el N° 0134-0135-77-1352285680, entidad bancaria esta que se funcionó con BANESCO signándole el mismo número de cuenta.
Que siguió depositando de manera consecutiva y puntual el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia.
Negó, rechazó y contradijo la presente demandada en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que a comienzos del año 2004, la parte actora le indicó verbalmente la renovación del contrato de arrendamiento.
Que no cumpliendo como es el caso con la debida notificación en el tiempo oportuno para ello y en forma escrita de acuerdo a lo establecido por las partes en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, es decir; no desahucio en su oportunidad para que comenzara a correr la prorroga legal que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le otorga y que es obligante para el arrendador y potestativo para el arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de depósito se consumieran los meses correspondientes a abril y mayo del año 2004, ya que dichos depósitos fueron realizados puntualmente dentro del término estipulado para hacerlo.
Que referente al pago del mes de junio y julio de 2004, la parte actora se presentó en la puerta del inmueble arrendado, supra identificado, en el mes de junio de 2004, exigiendo que se le cancelara en efectivo el pago del canon correspondiente a esos meses, que aunado a ello procedió a cumplir con la exigencia del arrendador FELIX MANUEL ARELLAN, parte actora en este proceso, quien a su vez prometió dar el correspondiente recibo que acreditara el pago efectuado del mes de junio y julio de 2004, y que posteriormente se negó a otorgarle dichos recibos, es por lo que negó, rechazó y contradijo que se haya consumido el canon correspondiente a esos meses.
Negó, rechazó y contradijo que se haya abstenido a pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2007, por cuanto fue depositado de forma oportuna el mes de agosto de 2007 mediante un deposito bancario, efectuado en la cuenta de la parte actora, supra identificada, y con respecto a los meses de septiembre y octubre de 2007, cuando se dirigió a realizar el correspondiente deposito del mes de septiembre de 2007, en su debida oportunidad le informaron en la taquilla de BANESCO, que no podía efectuar dicho deposito, por cuanto la cuenta de ahorros del ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN había sido cancelada.
Que en virtud de encontrarse en estado de indefensión, y por cuanto se le hacia desconocido el domicilio del arrendador, realizó los pagos de los cánones de arrendamientos mediante consignaciones efectuadas ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante cheque de gerencia Nº 03433615, a nombre del CIUDADANO FÉLIX MANUEL ARELLAN, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007.
Negó, rechazó y contradijo que en reiteradas ocasiones el demandante, ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN, le ha solicitado en forma amistosa que le entregue el inmueble arrendado.
Negó, rechazo y contradijo que ha causado al ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN, daños y perjuicio alguno, y que por ello deba ser condenada a pagar la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000)
Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar en forma inmediata el inmueble arrendado, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales estipuladas a tal efecto por El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
III
LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA:
“…Analizados en detalles todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en este Juicio, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, pues la parte actora no probó que el contrato de arrendamiento se haya transformado en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en los autos no consta el medio de prueba, en el cual la parte actora le notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ambos, tal como lo establece la cláusula segunda de dicha convención, que reza: “El plazo de duración del presente convenio es de seis (6) meses fijos con seis (6) de prorroga, por igual tiempo de acuerdo a ambas partes, con treinta días de anticipación por escrito su deseo de no prorrogar”.
Como se puede apreciar del contenido textual de la cláusula transcrita la parte actora debió manifestarle a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento por escrito, es decir, no se produjo el desahucio, operando en consecuencia la tácita reconducción, continuando el contrato de arrendamiento a termino fijo prorrogable por períodos iguales, lo que hace improcedente la acción de desalojo incoada por así demandarlo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” Como se puede apreciar del contenido gramatical del dispositivo legal reseñado para intentar la demanda de desalojo se requiere de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado. Al no darse ninguno de los requisitos mencionados hacen que la presente demanda sea improcedente. No obstante, lo anterior de que los tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, y en virtud de ello, están facultados para aducir argumentos jurídicos no esgrimidos por ellos, y para apoyarse en textos legales no citados por las partes. Por tanto, este Tribunal, está suficientemente facultado para cambiar la acción deducida, por aplicación del Principio Iuria Novit Curia. Por consiguiente, éste Tribunal, cambia la causa petendi y el petitum, por la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes en litigio, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…”.
IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de poder judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 25 de Octubre de 2007, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 14, tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN, antes identificado, a sus apoderados Mary Tovar y Héctor Oropeza, Inpreabogado Nos. 40.007 y 84.024, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la capacidad de postulación y el carácter con que actúan los precitados abogados. Así se decide.
Copia del contrato de compra-venta de fecha 27 de Noviembre de 2003, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 477, Folio 538. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cualidad de propietario del actor respecto del inmueble de autos.
Copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes el 6 de marzo de 2003.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues en primer término se trata de un documento de fecha cierta que fue suscrito frente a un funcionario público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que se observe que la parte haya hecho uso de su derecho de tachar el referido instrumento en su firma o su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que la existencia de la obligación es un hecho admitido, y el mismo fue acompañado por la parte demandada el cual cursa a los folios 49 y 504 del presente expediente, por lo cual es forzoso para esta Sentenciadora valorar el mismo con plena eficacia probatoria.
Constancias Médicas en original que fueron acompañadas marcadas “D”, y que cursan al folio 16 del expediente, emanada de la Comisión de Salud de Barrio Adentro, Sector 8, suscrita por la Dra. María Villanueva, MSDS 57298, en la cual manifiesta que el ciudadano Félix Arellano de 60 años de edad, presenta dolor concomitante, acidez, intolerancia a ciertos medicamentos Este Tribunal observa que la señalada prueba ha debido promoverse y evacuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero, o pedir la ratificación de las referidas constancias conforme lo prevé el artículo 431 del citado Código; sin embargo, esta juzgadora lo aprecia a título indiciario según lo establecido en el artículo 510 eiusdem, pues se observa en las instrumentales fecha cierta, firma del personal médico acreditado y sello húmedo.
Recibos de pago en original marcados “E”, que cursan al folio 18, en los cuales se expresa que han recibido pagos de cánones de arrendamiento del actor por una habitación de alquiler en un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa N° 249, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, por mes de depósito de fecha 11 de septiembre de 2007, y los meses julio y agosto de 2007, los cuales aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificados por el ciudadano JOSE ISMAEL BRUNO.
Constancia de Certificación de no consignación arrendaticia en originales, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2007 las dos primeras, y la tercera de fecha 8 de octubre de 2007, con la cual pretende demostrar que a la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de más de dos mensualidades. Este Tribunal le otorga valor a las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Libretas de ahorros aperturada en Banesco, anexadas e identificadas “I” y “J”, mediante la cual pretende demostrar que para el 17 de agosto de 2007 la demandada no había realizado ningún depósito. Este Juzgado desestima la precitada instrumental, pues la señalada prueba ha debido promoverse y evacuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero.
Comunicación emanada del Consejo Comunal del Sector 6 de Caña de Azúcar, el cual se desestima pues la señalada prueba ha debido promoverse y evacuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero.
Inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, para dejar constancia del estado de abandono y deterioro del inmueble, que se desestima pues tales circunstancias no fueron alegadas en el libelo de demanda.
Constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Los Tacarigua, Maracay del Estado Aragua a favor del actor, el cual se desestima pues la señalada prueba ha debido promoverse y evacuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero.
Testimonial del ciudadano José Ismael Bruno, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 394.520, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa N° 249, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, en su carácter de arrendador del actor, por habitar este último una habitación en el referido inmueble, promovido para ratificar los recibos promovidos con la demanda, marcados “E”. Este Tribunal valora la referida prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el testigo no es inhábil ni incurrió en incongruencias, respecto de lo cual se observa que ratificó las referidas instrumentales como emanadas de él y que señaló que no tiene ninguna relación con el actor sino como arrendador.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes el 6 de marzo de 2003.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con los mismos fundamentos expuestos precedentemente los cuales se dan aquí por reproducidos.
Recibo de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al 1º de marzo de 2003, otorgado por la parte actora a la demandada por bolívares TRESCIENTOS VENTE MIL BOLÍVARES (Bs 320,00) el cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bauchers de depósito en Unibanca, que cursan a los folios 52 al 55, los cuales debe esta Sentenciadora desestimar, por tratarse de una prueba emanada de terceros que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, solicitando del Tribunal de la causa oficiara a la referida entidad financiera que remitiese estados de cuentas y demás especificaciones de depósitos realizados en esas fechas a la cuenta Nº 1352285680, la cual se señala fue aperturada por el actor, razón por la cual quedan desestimados y fuera del proceso.
Copia de cheque de gerencia Nº 0034-03433615 a favor del actor, contra la entidad financiera Banesco, sin embargo se observa que no se acompañó el talón de compra del cheque, razón por la cual no puede determinar este Tribunal, quién compró el mencionado cheque de Gerencia, por lo cual estima quién decide que ha debido la parte interesada, es decir la parte demandada, promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, solicitando del Tribunal de la causa oficiara a la referida entidad financiera que remitiese la información necesaria.
Copia del expediente de Consignaciones Nº 775-08, en la cual aparece como consignataria la parte demandada a favor de la actora, del cual se evidencia que el cheque antes mencionado fue presentado anexo al escrito de consignación de fecha 22 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2008, haciendo constar mediante ese escrito que se consignaba el referido cheque de gerencia Nº 0034-03433615 de fecha 15 de noviembre de 2007, para cancelar al actor los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007; así como cheques de gerencia Nos. 3433739 y 13519276, de fechas 6 de diciembre y 7 de enero de 2008, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) cada uno. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria al precitado expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando esta juzgadora que las referidas consignaciones correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2007, se hicieron en contravención del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pueda evidenciarse que se hayas depositado los correspondientes a JULIO y AGOSTO de 2007, que también fueron señalados por el actor como cánones insolutos. Y así se decide.
Bauchers de depósito en Banesco, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a agosto de 2007, el 1º de marzo de 2007, los cuales debe esta Sentenciadora desestimar, por tratarse de una prueba emanada de terceros que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, solicitando del Tribunal de la causa oficiara a la referida entidad financiera que remitiese estados de cuentas y demás especificaciones de depósitos realizados en esas fechas a la cuenta Nº 1352285680.
V
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Como se señaló precedentemente, la demandada opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no le era dable a la parte actora pretender demandar el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios, pues a su juicio estas acciones se consideran como incompatibles ya que se rigen por procedimientos distintos, existiendo para esta juzgadora un deber de pronunciarse al respecto pues ello no se subsume en un defecto de forma de la demanda sino en una eventual causal de inadmisibilidad de la demanda que amerita pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Así se decide.
Sobre el particular, debe dejar sentado esta sentenciadora que en modo alguno se trata de demandas incompatibles pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es perfectamente posible, demandar cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo más los daños y perjuicios, por no existir una prohibición de ley, siendo aplicable asimismo la regla general prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por consiguiente, queda evidenciado que no existe la incompatibilidad de pretensiones ni procedimientos alegadas, pues conforme a la citada ley especial ambas pretensiones sí pueden acumularse y ser tramitadas por el procedimiento breve. Así se establece.
VI
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Observa quien decide, que la decisión impugnada esta plegada de vicios que darían lugar a la reforma de la sentencia en perjuicio de la parte apelante, cuestión que no le está permitido a este Tribunal pues estaría quebrantando el equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso, pues como se señaló con antelación sólo apeló la parte demandada, pudiendo esta Sentenciadora únicamente modificar aquello que es perjudicial a la actora si ello fuere procedente en derecho
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, dejó sentado lo siguiente
:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, quedando demostrado que la parte actora incumplió su deber de consignar los cánones correspondientes que fueron demandados como insolutos, a saber AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007.
Con respecto, a esta causal de desalojo alegada por la parte demandante, como lo es la falta de pago del arrendatario de los mencionados cánones de arrendamiento, dicha falta de pago fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho sobre el cual esta ultima ejerció dos mecanismos de defensas:
A saber, en primer lugar, que es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, ya que regularmente consignaba en una cuenta de ahorro aperturada en Banesco y posteriormente viene consignando en el Tribunal de consignaciones la mensualidad de arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2007.
Con respecto a esta defensa, observa esta juzgadora que el demandado realizó las consignaciones, pero las mismas no fueron consignadas tempestivamente.
Así las cosas, tenemos
que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.
En efecto, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2007 fueron realizadas extemporáneamente y agosto, se señaló que fue depositado en una cuenta de ahorro personal del actor, sin que ello haya quedado demostrado, respecto de los dos últimos meses señalados como no pagados, ha debido hacerlos dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley, según se desprende del expediente identificado con el N° 775-08, los cuales fueron consignados en el tribunal acumulativamente mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007.
Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.
Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a pesar de que se solicitó la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, ello no fue ordenado por el tribunal a quo, y en vista de que solo apeló la parte demandada no puede esta Sentenciadora modificar ese aspecto del fallo recurrido, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius, y así se declara, tampoco se pronunció motivadamente sobre la procedencia de la demanda por encontrarse cumplidas las condiciones desarrolladas en el literal b, por necesidad de ocupar el inmueble ni sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios, cuestiones que no pueden ser modificadas por la sentencia de alzada, por no haber apelado el accionante, pues consideró el Tribunal a quo que el cambio en la calificación de la acción tiene efectos y consecuencias jurídicas que dan lugar a que sea declarada parcialmente con lugar la demanda, sin que ello pueda ser modificado, se repite, por esta Sentenciadora. Y así se decide.
VII
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano FELIX MANUEL ARELLAN, antes identificado, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTINEZ BLANCO, también identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble constituido por un un apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 34, Edificio 1, Distinguido con el No. 02-04, Sector 6, UD-09 de Maracay del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas y bienes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
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