REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 JUL. 2010
AÑOS: 200º Y 151º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 40777
PARTE ACTORA: PATRICIA ANTONUCCI ROMANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.044.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inpreabogado N° 35.532.
PARTE DEMANDADA: YGOR OSWALDO UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.840.109
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREIDHY VANESA QUINTANA MARQUEZ, inpreabogado Nº 131.672.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.-
De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 20 de abril de 2009, se realizo un CONVENIMIENTO entre las partes con motivo del Juicio que por Resolución de contrato de Arrendamiento, fue incoado por la abogado LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inpreabogado bajo el N° 35.532, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra del ciudadano YGOR OSWALDO UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.890.109, y asistido por su abogado QUINTANA MÁRQUEZ GREIDHY VANESA, mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda y se ofrece a pagar los seis (06) meses de canon de arrendamiento en base al contrato Original el cual establece en su cláusula Tercera un insolutos (Noviembre y Diciembre año 2008,Enero, Febrero, Marzo y Abril año 2009); lo cual dan un total a pagar de BS. OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.100.,00), mas honorarios Profesionales ; que suman un total de ambos conceptos de Bs. VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS (Bs. 21.600,00), y que depositaran en la cuenta de ahorro N° 0105-0104-157104004572, entidad bancaria Mercantil, a nombre del Ciudadano BLADIMIR MARTÍNEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.493.827, quien es la persona responsable de recibir el pago, tal y como consta en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, de la forma siguiente: En el día hoy se compromete el arrendatario a depositar la cantidad de Bs. QUINCE MIL (BS.15.000,00); y el resto por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS, el día 05 de mayo de 2009, depositados igual en la cuenta de ahorro antes mencionada; asimismo se le concede un lapso improrrogable de tres (3) meses, a los fines que la parte demandada entregue el inmueble libre de persona y cosas, con el consecuente pago de los servicios publico (luz, condominio, gas), mencionada lapso establecido debe computarse a partir de la presente fecha (20-04-2009) lo que significa que el demandado deberá cancelar los cánones de arrendamiento por el lapso concedido y entregar el inmueble en fecha 20-07-2009. Igualmente en razón que la parte demandada se encuentra insoluto en el pago de los meses antes mencionados, no es procedente el lapso de prorroga legadle acuerdo con la ley especial que rige la materia. Es todo. En este estado el tribunal visto el convenimiento realizado entre las partes, se abstiene de la practica de la medida que le fue encomendada, y ordenar remitir las actuaciones de manera inmediata al Juzgado de la causa, a los fines que proceda a la homologación de ley, de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas aranceles o pago alguno, para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2009, emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Aun vigente.
Visto el contenido del escrito, este Tribunal en vista del CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada y aceptación del mismo por la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Se observa igualmente que la parte demandada se encuentra representada por su apoderada GREIDHY VANESA QUINTANA MÁRQUEZ, inpreabogado Nº 131.672, y que se encuentra facultada para “convenir”.
Así se declara y decide.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 28 JUL. 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 40777
DLC/ri/pr Maq 7
|