REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.438.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.240.-
PARTE DEMANDADA: JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.978.091.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MARQUEZ BRICEÑO, Inpreabogado Nº 99.789.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 421 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Suben las presentes actuaciones en fecha 11 de junio de 2008, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación interpuesta por la parte demandada el 9 de junio de 2008 contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Enero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el sorteado para conocer de la causa, el cual le dio entrada en fecha 13 de junio de 2008, posteriormente en fecha 12 de febrero de 2009, fue remitido nuevamente la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la inhibición de la Juez del citado Juzgado, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, y siendo este Juzgado sorteado para conocer de la presente causa, le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2009, y se hicieron las anotaciones respectivas, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 421.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Diciembre de 2007, por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 42.240, contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, antes identificado, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 9).
Admitida como fue la misma por auto de fecha 17 de enero de 2008, por el Tribunal a quo, en el mismo auto se ordenó emplazar al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, por lo que en fecha 23 de enero de 2008, fue librada la boleta de citación ordenada. (Folio 46 y 47).
El alguacil de ese Juzgado presentó diligencia de fecha 3 de abril de 2008, dejando constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación, consignando en esa misma diligencia el recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar. (Folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se le habilitara el tiempo que fuera necesario con el objeto de llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada, asimismo solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada con el libelo de la demanda. (Folio 50).
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal a quo, acordó conforme a lo solicitado por la parte actora, habilitándose el tiempo necesario para que el Alguacil de ese Juzgado efectuara la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 51).
Compareció el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 06 de mayo de 2008, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa, sin firmar dirigida al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, por cuanto éste se negó a firmar. (Folios 52 al 63).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, compareció ante el Tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante boleta dejada por la Secretaría de ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal a quo, libró boleta de notificación a la parte demandada para ser entregada por medio de la secretaria de ese Tribunal, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 65 y 66 y vto).
Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 8 de mayo de 2008, la Secretaria de ese Tribunal, dejando constancia de que se trasladó en fecha 7 de mayo de 2008, al lugar donde desarrolla su actividad comercial la parte demandada, donde procedió a dejar la notificación de la misma, a la ciudadana YOVANNA DE LUCAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.581, quien manifestó ser esposa del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA. (Folios 67 y 68).
En fecha 9 de mayo de 2008, compareció la parte demandada, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN MARQUEZ BRICEÑO, Inpreabogado Nº 99.789, quien mediante escrito formuló contestación a la demanda, y consignó anexos de la misma. (Folios 69 al 75).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora, acompañando sus respectivos anexos. (Folios 77 al 86).
El Tribunal a quo por auto de fecha 21 de mayo de 2008, admitió pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de posesiones juradas y la declaración de testigos solicitadas. En esa misma fecha compareció ante el Tribunal a quo el abogado FRANKLIN MARQUEZ BRICEÑO, Inpreabogado Nº 99.789, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito promovió pruebas, acompañando los respectivos anexos, asimismo mediante diligencia impugnó la prueba promovida por la parte actora que cursa al folio 86 del presente expediente. (Folios 87 y vto y 90 al 113).
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2008. (Folio 114 al 119).
En fecha 26 de mayo de 2008, tuvo lugar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, dejando constancia que el ciudadano OSWALDO OLIVEROS, no compareció ante la sede del Tribunal, y a su vez se dejó constancia que compareció el ciudadano VIRGILIO RAMÓN FLORES HENRÍQUEZ, quien procedió a declarar en el presente procedimiento, estando presente en este acto los abogados FRANKLIN MÁRQUEZ y ANGEL PETRICONE, ya identificados. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se repusiera la causa al estado de admitirse y evacuarse una prueba omitida por el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas. (Folios 120 al 123).
El Tribunal a quo por auto de fecha 27 de mayo de 2008, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y además fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de un acto conciliatorio entre las partes de este proceso.
En esa misma fecha el abogado ANGEL PETRICONE, ya identificado, renunció a la prueba de posesiones juradas por él promovidas. (Folio 124 y vto y 125).
El Tribunal dejó constancia en fecha 28 de mayo de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por ese Juzgado para llevar a cabo el acto conciliatorio, que comparecieron los abogados ANGEL PETRICONE y FRANKLIN MARQUEZ, Inpreabogados Nros. 41.240 y 99.789, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo en este acto.
Posteriormente en esa misma fecha los abogados ANGEL PETRICONE y FRANKLIN MARQUEZ, Inpreabogados Nros. 41.240 y 99.789, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, consignaron escritos de informes en el presente procedimiento. (Folio 128 al 143).
El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2008, dictó decisión en la presente causa declarando con lugar la demanda en el procedimiento signado con el Nº 8073-08, nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 145 al 153).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2008, el abogado FRANKLIN MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada apeló a la decisión proferida por el Tribunal a quo. (Folio 154).
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio Nº 421-08, el expediente signado con el Nº 8073, nomenclatura de ese Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 155 y 156).
En fecha 11 de junio de 2008, fue remitida la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando sorteado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 157).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2008, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 158).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus conclusiones con respecto a la presente causa. (Folios 159 al 162).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 3 de julio de 2008, difirió la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 163).
El apoderado actor, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008 solicitó se dictara decisión en el presente procedimiento. (Folio 164).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE, solicitó la inhibición de la Juez Provisoria Luz María García Martínez, de conformidad con ordinal 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó dicho escrito con anexos correspondientes. (Folios 165 al 174).
La Juez Provisoria Luz María García Martínez, presentó informe en fecha 28 de enero de 2009, ordenando en el mismo escrito la remisión del expediente Nº 47.011, nomenclatura de ese Juzgado, en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 175 y 176).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, se libraron oficios Nos. 1560-155, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el 1560-156, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 177 al 180).
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, fue recibido nuevamente la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, y siendo este Juzgado sorteado para conocer de la presente causa, le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2009, le hizo las anotaciones respectivas, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 421. (Folios 1 al 182).
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la cual fue diferida por auto de fecha 23 de abril de 2009. (Folios 183 al 185).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado ANIBAL ZERPA LEON, Inpreabogado N° 49.637, apoderado Judicial de la parte demandada, quien en la misma, solicitó el abocamiento de quien suscribe, y a su vez acompaño a su diligencia con anexos correspondientes. (Folios 186 al 189).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, y en el mismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que fuera notificada del referido abocamiento. (Folios 190 y 191).
En fecha 28 de junio de 2010, la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 41.240, apoderado judicial de la parte actora. (Folios 193 y 194).
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 195).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que desde el 30 de agosto del año 2000, constituyó una Sociedad de Comercio denominada PERFUMERIA SAN LUCAS, C.A, con el consentimiento del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA.
Que el inmueble ubicado en la avenida principal de San Agustín, N° 43, local N° 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, donde esta constituida la Sociedad de Comercio supra mencionada, el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA se lo cedió en carácter de arrendatario verbalmente.
Que posteriormente como consecuencia de la venta de las acciones que le pertenecían como socio, fue que celebró un contrato de arrendamiento, pero esta vez, por escrito y a término fijo.
Que es arrendatario desde el año 2000, del Local Comercial situado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, local N° 1-1, Barrió San Agustín, Maracay Estado Aragua.
Que en fecha 1° de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se constituyó en el inmueble antes mencionado, y notificó a quien allí se encontraba de lo siguiente:
“… PRIMERO: que es mi voluntad no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006, y que actualmente ocupa de arrendatario.
SEGUNDO: que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la fecha del vencimiento del contrato, es decir, el día diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), comenzará a correr a su favor la prórroga legal allí establecida, tras la cual deberá entregarme el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento y solvente respecto del pago de todo servicio básico publico y privado.
Que con dicha notificación el arrendador JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, pretendía hacer ver que la relación arrendaticia que llevaba con su persona en condición de arrendatario, solo había durado un año.
Que lo que pretendía demostrar es incierto por cuanto la relación de arrendamiento era mayor de siete (7) años para la fecha de inicio de la presente demanda.
Que ha cumplido con sus obligaciones de ley, tales como el pago puntual de las pensiones arrendaticias, pago de todos los servicios que son inherentes al inmueble, ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia y ha realizado sendas mejoras.
Que fundamenta su demanda en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por infructuosas como han sido gestiones realizadas, para que el arrendador asuma conciencia en cuanto a la duración de la relación arrendaticia que existe entre JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, es por lo que procedió a demandarlo.
Que demanda conforme a los artículos supra mencionados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado el demandado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en que son ciertos los hechos, y que soy arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local N° 1-1, Barrio San Agustín Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de 440m2, desde el año 2000.
SEGUNDO: En que le sea otorgada la prórroga legal que le corresponde según lo dispuesto al artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es de dos (2) años.
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio.
Que en relación al capítulo tercero de su escrito libelar, con respecto a la solicitud de medida preventiva, la fundamenta según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto existe un riego manifiesto de que queden ilusorias las pretensiones explanadas en el escrito libelar de la presente demanda, solicitó que se le decretara medida cautelar innominada en cuanto a que cese cualquier tipo de medida de secuestro sobre el inmueble que posee en carácter de arrendatario.
Por último, señala que el inmueble que posee como arrendatario es donde desarrolla su faena laboral, que es el sustento de su grupo familiar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo en todo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.
Que la presente demanda es temeraria e infundada ya que por la desesperación del ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, en su condición de arrendatario, al ser notificado de forma judicial en fecha 1 de noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento notariado con vigencia 10 de enero del año 2007 al 10 de enero del año 2008.
Que la vigencia del contrato de arrendamiento consta en los Libros llevados por la Notaria Primera del Municipio Girardot quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 201.
Que el demandante pretende refugiarse en una sociedad que tenia con su representado en la cual al ser socios no se cumplían las figuras de arrendador y arrendatario.
Que no hay lugar para especular que el tiempo en que fueron socios pudiera darse un contrato verbal según lo alegado por el actor.
Que al terminarse la sociedad de forma legal con la venta de las acciones por parte de su representado y con el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento es que comienza una relación arrendaticia verdadera y con sus casamientos plenamente expresos.
Que en la notificación judicial se le dice que desde ese momento comienza a correr su prorroga legal.
Que por ser un contrato por un año, gozara de seis (6) meses de prorroga.
Que en ningún momento se le esta violando su derecho como arrendatario a su prórroga legal.
Que la prórroga legal no es desde el tiempo que el demandante alega que le corresponde, si no el antes expuesto.
III
DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2008,
La decisión del Tribunal del primer grado, dejó sentado lo siguiente:
“…De la sentencia antes indicada se puede inferir que las tarjas
presentadas por la parte demandante, hacen fe entre los socios, aunado a ello tenemos la confesión judicial de la parte demandada, en cuanto a la contestación de la demanda, en la que especifica:
“…Omissis…es visto que al terminarse la sociedad de forma legal con la venta de las acciones por parte de mi representado y con el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento…”
Tal manifestación queda encuadrada en el artículo 1.401 del Código Civil, que dispone:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba”
Dentro de esta perspectiva y en el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que ante la esfera mercantil existía una relación arrendaticia entre los socios sobre el inmueble arrendado, por lo que se le atribuye a tal prueba de tarjas, la cual esta enmarcada en los lineamientos del artículo 1.383 del Código Civil, (folio 88 de las actuaciones) pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 507 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corren los instrumentos que van del folio 10 a 45, anexos al libelo de la demanda y los instrumentos anexos al escrito de la contestación de la demanda, consignados del 73 al 75, en virtud, que no fueron impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
Se desecha de la litis la testimonial del ciudadano VIRGILIO RAMON FLORES HENRIQUEZ, inserta al folio 121, de las actas, todo en ocasión de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a lo antes establecido, se manifiesta para las partes que suscriben el contrato locativo, que inicia una relación arrendaticia que data desde el año Dos Mil Tres (2.003), entendiéndose que a la última contratación sobre el inmueble objeto de arrendamiento, del Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), (folios 104 al 105), ante la autoridad pública competente, en la que se indicó en su cláusula Segunda:
“El presente contrato tiene una vigencia de Un (01) Año Fijo, sin prorroga, siendo el término fijo a partir del DÍA DIEZ DE ENERO DEL 2007 HASTA EL DIA DIEZ DE ENERO DEL 2008. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que a la culminación de este contrato el arrendatario desocupará el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna, debiendo de entregar el inmueble solvente de los servicios como agua, luz y cualquier otro que se derive del uso del local arrendado”
En el caso que nos atañe, el arrendador a través de su apoderado judicial notificó de la no renovación de éste contrato, antes mencionado, por vía judicial en fecha Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, que vence el Diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por lo que subyace como derecho irrenunciable establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, en calidad de arrendatario sobre el inmueble, de la prórroga legal arrendaticia establecida en la regla c) del artículo 38 del citado Decreto, el cual prevé:
“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…Omissis…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…Omissis…”.
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en la regla “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167 y 1.383 del Código Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia y en nombre de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.438, asistido en este acto por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en contra del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, el primero de los nombrados en su carácter de ARRENDATARIO y el segundo de los nombrados en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble ubicado constituido en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua.-
En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A conceder al arrendatario el lapso de dos (2) años de prorroga…”
IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De Las Pruebas consignadas por la parte actora
Copia simple de documento de constitución de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA SAN LUCAS, C.A, la cual quedó debidamente Registrada el día treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), bajo el Nº 56, tomo 41-A, en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se demuestra que ambas partes, actora y demandada, eran accionistas de la sociedad de comercio denominada “Perfumería San Lucas C.A.”, siendo su presidente el accionante y vicepresidente el demandado.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA SAN LUCAS, C.A, la cual quedo Registrada según certificado de inscripción bajo el Nº J-30734743-0, en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil (2000). El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA, C.A, la cual fue celebrada el día veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual quedó registrada en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 24, Tomo 33-A, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se aprecia que la parte demandada le vendió sus acciones a la parte actora y asimismo, se evidencia que la parte demandada renunció al cargo de directivo de la referida empresa.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el numero 8, Tomo 372, suscrito por los ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, del cual se desprende la relación arrendaticia que existía entre ambos ciudadanos. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento en original, cursante del folio 98 al 100, cuya copia fotostática simple se encuentra inserta del folio 41 al 45, de fecha 20 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el numero 34, Tomo 201, suscrito por los ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, del cual se desprende la relación arrendaticia que existía entre ambos ciudadanos. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la notificación Judicial cursante del folio 101 al 112, cuya copia fotostática simple se encuentra inserta del folio 24 al 25, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con su nomenclatura bajo el Nº 5579, de fecha de entrada primero (1°) de noviembre del año dos mil siete (2007) y fecha de devolución el dos (2) de noviembre del año dos mil siete 2007, donde el solicitante es el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, a través de la cual se le notifica al ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, la prórroga legal que le corresponde por el contrato de arrendamiento suscrito con el solicitante. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones juradas, que al haber renunciado la parte a esta prueba nada tiene q añadir esta Juzgadora al respecto.
Promueve instrumental en la cual señala consta que la parte demandada con su puño y letra asentaba en una agenda, “como son por ejemplo los pagos que él recibió durante los años 2001, 2002 y 2003, y que se puede evidenciar alquiler 1 mes febrero Bs. 700.000,00, 10-2-2003 10-3-1003 alquiler marzo 10-3-2003 10-4-2003 Bs. 700.000,00” y así sucesivamente,… en donde aparecen los pagos por concepto de alquiler del inmueble ya identificado durante los años 2001 hasta el 2003”. Este Tribunal aprecia las referidas instrumentales, denominadas por la doctrina y jurisprudencia como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical del ciudadano VIRGILIO RAMÓN FLORES HENRÍQUEZ, cursante del folio 121 al 122 la cual es del tenor siguiente:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora para a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO? Contesto de amistad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA? Contesto de vista. TERCERA: ¿Diga el testigo que relación existe entre el señor MIGUEL DE LUCAS YARUSSO y el señor JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA? Contesto eran socios. CUARTA ¿Diga el testigo además de esa relación de socios que otra relación existe entre ambos, es decir, entre MIGUEL DE LUCAS YARUSSO y el señor JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA? Contesto a parte de eso, son compadres. CUARTA ¿Diga el testigo que relación contractual hay hoy en día entre el señor MIGUEL DE LUCAS YARUSSO y el señor JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA? Contesto el tiene alquilado el local, el señor Miguel, o estaba alquilado. QUINTA ¿Diga el testigo desde que fecha existe dicho arrendamiento? Contesto del 2000 al 2001. SEXTA ¿Diga el testigo si dicha relación arrendaticia aun persiste? Contesto si. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA ¿Diga el testigo de que forma o medio se entero de este juicio que lleva el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA? Contesto me llego un citatorio, una carta del Tribunal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como lo cita el Tribunal se usted no es parte del juicio, solo como calidad de testigo la cual fue acordada en promoción de pruebas? Contesto por medio de un abogado. TERCERA ¿Diga el testigo entonces, si es el abogado del señor MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, quien le hace la invitación en calidad de testigo? Contesto si. CUARTA: ¿Diga el testigo, entonces si tiene alguna intención en favorecer a través de esta declaración al ciudadano MIGUEL DE LUCAR YARUSSO? Contesto en realidad no se decirle eso lo dirá el juez. QUINTA ¿Diga el testigo como puede afirmar que hay una relación arrendaticia entre el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO y el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, si en la pregunta Quinta hace mención de una relación del año 2000 al 2001, haciendo alusión a un término? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: me opongo a la repregunta formulada, en sentido de que la expresión de término o lapso lo tenemos claro quienes ejercemos la profesión de abogado, por tal razón solicito al representante se sirva reformular nuevamente su pregunta. En este estado el Juez, salvo la apreciación en la definitiva, ordena a responder la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada. Contesto yo lo que quiero decir, es que hay una relación, porque yo llevaba los reales, el dinero del alquiler, en el transcurso del año 2000 al 2001 y los que siguen 2002 hasta el día de hoy. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Que conste en autos, que el ciudadano testigo con sus respuestas no aclara ni responde la pregunta formulada…”
Esta prueba, debe quedar fuera del proceso, pues existe una inhabilidad expresada por el propio testigo al exponer que existe una relación de amistad con una de las partes, razón por la cual se desestima dicha testimonial.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
El mérito favorable de autos; al respecto, debe dejar sentado este Tribunal que el mérito favorable no es un medio de prueba que amerite ser examinado, pues una vez promovidas las pruebas en virtud de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y debe forzosamente examinarse en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento en original, de fecha 20 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 34, Tomo 201, suscrito por los ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, del cual se desprende la relación arrendaticia que existía entre ambos ciudadanos. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación Judicial cursante del folio 101 al 112, cuya copia fotostática simple se encuentra inserta del folio 24 al 25, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con su nomenclatura bajo el Nº 5579, de fecha de entrada primero (1°) de noviembre del año dos mil siete (2007) y fecha de devolución el dos (2) de noviembre del año dos mil siete 2007, donde el solicitante es el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, a través de la cual se le notifica al ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, la prórroga legal que le corresponde por el contrato de arrendamiento suscrito con el solicitante. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del expediente Nº 3073, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual cursa del folio 116 al 118, con la cual se demuestra la consignación de los cánones de arrendamiento por la aquí demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la más destacada doctrina, para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y el cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos han sido clasificado como originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato haya cumplido sus obligaciones). Siendo los primeros, conforme a la doctrina concurrente, pues deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escritura del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que ésta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.
Así pues, tenemos que los llamados originarios son de dos tipos: en orden al inmueble a que se refieren y en relación al tiempo prefijado. Por otra parte, en cuanto al tiempo prefijado por escrito, se puede observar del Art. 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de esta norma se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prórroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, en el que además conste allí su duración por tiempo determinado, pues si ello no consta, de nada sirve la escritura. Por consiguiente, el plazo fijo, en tal caso, no puede presumirse ni ser objeto de prueba para comprobarse fuera del instrumento mismo, a pesar de que el arrendamiento por no ser un contrato solemne se perfecciona con el consenso de las partes. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.600, establece que:“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En el caso de marras, se observa que el arrendatario ha cumplido con todas y cada una de las mencionadas obligaciones, respecto de lo cual cabe destacar que ello lo ha admitido tácitamente la parte demandada, al no objetar tales circunstancias en su escrito de contestación.
En consecuencia, dicha prórroga legal como beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el mismo inmueble durante un tiempo máximo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del término de duración del contrato, es también una preferencia de excepción que ahora la Ley concede al inquilino, por lo que existe alguna relación entre la prorroga legal y la extinguida preferencia arrendaticia que contempló la legislación derogada. Así, pues, al entrar en vigencia la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, quedó suprimido el derecho de preferencia, que tenía que solicitar el inquilino ante la Dirección de Inquilinato, para que dicho ente administrativo, le permitiera seguir ocupando el inmueble, siempre y cuando el inquilino reuniera una serie de condiciones, por lo que ha de asumirse que la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconoció el derecho del inquilino a hacer uso de la prorroga legal, sin necesidad de pronunciamiento de ningún ente administrativo, ni órgano jurisdiccional, toda vez, que dicha Ley reconoce este derecho a la prorroga legal en su artículo 38, el cual establece expresamente, como ya se expresó que: ”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Hechas estas consideraciones, quién aquí decide observa que la parte demandada admite que entre las partes del presente juicio existió una relación derivada de un vínculo societario, asimismo se reconoce, y además respecto de esta circunstancia existe una confesión espontánea de las pruebas promovidas en el juicio, que efectivamente existió con antelación la relación arrendaticia, que se pretendió regularizar a través del contrato de arrendamiento autenticado antes examinado, para luego solicitar el cumplimiento de la prórroga legal conforme al contrato escrito, obviando el derecho que tenía el arrendatario a gozar del uso del inmueble en los términos que establece el citado artículo 38 en su literal “C”.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional que viene aceptando que es limitativo del derecho de defensa sostener que las partes que se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que no es el caso que se estudia, pero bien vale la pena para entender que se ha venido flexibilizando la rigidez con la cual se pretende aplicar la ley especial, por ser un mandato constitucional, se ha dejado sentado y por consiguiente así deberá ser asumido por los sentenciadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, dado el carácter vinculante de las decisiones de dicha Sala, que las partes no sólo pueden intentar bajo esas circunstancias no sólo la acción de desalojo, sino también la resolución. Esto, a juicio de quien juzga significa que corresponde al Juez realizar la justicia en cada caso, aplicando preferentemente la Constitución y flexibilizando las normas aplicables para resolver la controversia con la finalidad de hallar la verdad y la justicia en cada caso.
En efecto la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de abril de 2005, Nº 382, en la estableció: “…Así, el artículo 34 del nuevo Decreto (Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución…”.
Aun más del material probatorio cursante a los autos se evidencia que efectivamente existió la relación mercantil entre los socios, lo cual debe valorar esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda fehacientemente demostrado de los instrumentos que cursan a los folios 10 al 45, que fueron consignados con la demanda y de los instrumentos consignados con el escrito de la contestación de la demanda, que rielan a los folios 73 al 75, que al no ser impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Hechas las anteriores argumentaciones esta Juzgadora debe dejar expresamente establecido que en el caso de autos, la pretensión intentada tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una prórroga legal, y habiendo quedado demostrado en caso que nos ocupa que la relación arrendaticia existe entre las partes desde el año 2003, constando la existencia de la última contratación sobre el inmueble de autos, según se evidencia del contrato previamente examinado de fecha 20 de Diciembre de 2006, que cursa a los folios 104 y 105, es el inicio de la relación arrendaticia lo que determina la determinación del lapso que debe otorgarse al arrendatario por prórroga legal, pues la relación arrendaticia deviene de una relación mercantil entre socios y no como pretendió realizarlo la parte demandada.
Por consiguiente, a pesar que el arrendador notificó la no renovación del último de los contratos, antes mencionado, por medio de notificación judicial en fecha 1º de Noviembre de 2007, que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndole saber que la misma vencía el 10 de Enero de 2008, no puede esta Juzgadora dejar de realizar la justicia del caso concreto en cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva desarrollada en nuestra Constitución vigente, por lo cual era forzoso otorgar como derecho irrenunciable del ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, en calidad de arrendatario sobre el inmueble, la prórroga legal arrendaticia establecida en el literal c) del artículo 38 de la mencionada ley especial.
No obstante, de las actas se evidencia que la última contratación el primero (1º) de noviembre de 2007, por lo que la prórroga legal se vencía el 10 de enero de 2010, constatando esta sentenciadora que ya terminó dicha prórroga de dos años, conforme al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habiendo apelado del fallo de primer grado únicamente la parte demandada, no queda lugar a dudas que este aspecto del fallo quedó firme y no puede ser modificado so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, dejó sentado lo siguiente
:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la presente acción debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo.
VI
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, ambos, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prórroga de dos (2) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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