REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48067
DEMANDANTE: ALBA MARY ROJAS DE MARTUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.954.537, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61142.
DEMANDADO: MARCOS TOMAS MARTUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.549.193
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “09 de diciembre de 2009”, este Tribunal le da entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana ALBA MARY ROJAS DE MARTUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.537, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61142, en contra del ciudadano MARCOS TOMAS MARTUS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.193, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “22 de enero de 2010”, se admite y se ordena la citación del ciudadano MARCOS TOMAS MARTUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.193 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “25 de febrero de 2010”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “08 de marzo de 2010”, fue debidamente citado el ciudadano MARCOS TOMAS MARTUS GARCIA, antes identificado. Ahora bien, transcurridos como fueron los cuarenta y cinco (45) días calendarios continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, y siendo que no compareció ninguna de las partes, tal como se evidencia a los autos, y en atención a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”…. es por lo que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar la extinción del proceso, por la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento, se ordena el archivo del expediente y se ordena la devolución de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.-
GMAD/gem.