REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48185
DEMANDANTE: ABDULLAH KASAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.713.
APODERADO: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHLLALEH HASKOUR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231, respectivamente.-
DEMANDADO: JORGE ANTONIAN KOUSSAYAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.144, y de este domicilio.-
APODERADO: ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.007.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.
-I-
En fecha “17 de junio de 2010 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.007, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “03 de junio de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ABDULLAH KASAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.713.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano ABDULLAH KASAR, ya identificado, es el propietario de un inmueble constituido por un local comercial, con un área aproximada de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (617,65 Mts2) ubicado en la Calle Carabobo, Nros 09, entre la Avenida Bolívar y Santos Michelena, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en fecha 06 de febrero de 2008, al ciudadano JORGE ANTONIAN KOUSSAYAB, ya identificado, el canon de arrendamiento fue establecido de mutuo acuerdo por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.4.200,00) pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas de acuerdo a la cláusula segunda contractual. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que el arrendatario dejo de cancelar las mensualidades de diciembre del año dos mil nueve (2009) y los meses de Enero y Febrero del año dos mil diez (2010), por lo que en tal sentido opongo como prueba a los efectos legales pertinentes los recibos en originales MARCADOS “D”, “E” y “F”… (…)… No obstante, ciudadano Juez, el demandado de autos, quebranto el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, que el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Conforme a Ley contractual el inquilino debe contractualmente cancelar el canon en los términos convenidos en el contrato suscrito previsto en la cláusula segunda referente el pago adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes. En el caso de marras, el inquilino Ciudadano Juez, no cancelo las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) lo cual asciende a un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00)…(…)… Que existe, una relación contractual arrendaticia de naturaleza temporal INDETERMINADA, entre nuestro representado y el arrendatario ciudadano JORGE ANTONIAN KOUSSAYAB, identificados en los autos… (…)… Es por lo que actuando como apoderados judiciales del propietario arrendador acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en ACCION de DESALOJO, al ciudadano JORGE ANTONIAN KOUSSAYAB…”
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente manera: “….ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De actas se denota contrato de arrendamiento, en copia certificada, suscrito por las partes en esta litis, emanada de la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 51, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en la cláusula Tercera: “… La duración del presente contrato es de un (019 año fijo, contado a partir del Primero (01) de febrero del año 2008. llegada la oportunidad de vencimiento del presente contrato EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble arrendado, cancelar los cánones insolutos si hubiere lugar a ello y devolverlo en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y habitabilidad…Omisiss”…(…)… Se denota de la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el termino de duración del contrato de arrendamiento era de Un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de febrero de Dos mil ocho ( 2008) y vencido este lapso, EL ARRENDADOR dejó al ARRENDATARIO en el disfrute pacifico del inmueble arrendado convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera bajo estudio, en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende, la vía intentada de Desalojo por parte DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido….” Quien decide comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia todo ello en virtud de que en el contrato de arrendamiento, la duración del mismo fue pactado por un (01) año sin posibilidad de que se renovara automáticamente, cabe señalar lo dispuesto en los artículos 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, y el artículo 1.614 eiusdem, que establece: “En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tiene el arrendador en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma, lo que fue escogido por la actora al momento de calificar su demanda, es por ello que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. -
En relación al fondo de la causa el A-quo se pronuncio en base a las siguientes consideraciones: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que los arrendatarios han incumplido con la obligación de pagar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos que van desde el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), enero y febrero de dos mil diez (2010). Antes este escenario la parte DEMANDADA no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la solvencia en los citados meses de cánones de arrendamiento, por lo que las normas 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil son evidentes al señalar que en materia de obligaciones cuando se exija el cumplimiento de la misma se debe consignar el hecho extintivo de la obligación, en habida cuenta, que no consta en las actas judiciales tal requerimiento al arrendatario demandado de autos, infringió la Cláusula Tercera contractual en consonancia con el Cardinal Segundo (2do.) del artículo 1592 del Código Civil, por lo que se declara insolvente al arrendatario en los meses de diciembre del años dos mil nueve (2009) enero a febrero del años dos mi diez (2010). Así queda plenamente determinado. VALOR PROBATORIO En ocasión, a la declaratoria de insolvencia antes determinada se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto al folio 5 al 14 ambos inclusive, de estas actuaciones, a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, Expediente 1040-10, del que se refleja que arrendatario no consignó los meses insolutos, tal como lo prevén los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan de esta litis los instrumentos consignados a los folios 68 al 79, en virtud que los mismos no forman parte de lo controvertido del proceso…” Quien decide comparte el Criterio del Juez de la Primera Instancia, en base a las siguientes consideraciones que aquí se especificaran a continuación, las relaciones contractuales legalmente adquiridas, por si mismas originan una serie de obligaciones para con las partes contratantes, en el caso de auto tenemos que la carga de demostrar la obligación contraída por las partes le correspondió a la parte actora lo cual se evidencia a los autos; hecho esté que no fue desvirtuado en la litis, por su parte la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación por cuanto las copias de la consignación arrendaticia que consignó en el expediente son de los meses posteriores a los reclamados por la actora en el libelo de la demanda, quedaron cumplidos los extremos a los que se contrae el artículo 1354 del Código Civil, es por ello que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “03 de junio de 2010”, que declaró: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ABDULLAH KASAR, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.339.893, a través de sus apoderados judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLEH HASKOUR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (617, 65 MTS2) ubicado en la Calle Carabobo, N° 09, entre la Avenida Bolívar y Santos Michelena, Jurisdicción del Municipio Girardot en esta Ciudad de Maracay, dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con inmueble de Maria Parraga, en Cuarenta y Tres Metros con Treinta y Ocho centímetros (43,38 Mts.), SUR: Con productos Efe, en Cuarenta y Dos Metros con Noventa y Nueve Centímetros (42,99 Mts); ESTE: Con calle Carabobo y Productos Efe, su frente y línea segmentada (5.80 +10.07) en quince Metros con Ochenta y Siete Centímetros (15, 87 Mts).-
Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena al demandado:
1.- A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y habitabilidad, con todas sus instalaciones en perfecto estado de uso y funcionamiento y solvente en cuanto a los servicios públicos y privados, pautados en las Cláusulas Tercera, Séptima y Novena contractual.
2.- A pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año dos mil nueve (2009), Enero y Febrero del año Dos Mil Diez (2010), ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00).
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro de lapso no se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de julio de 2010
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
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