REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45914
OFERENTE: MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.182.203, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARY TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40007.-
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de marzo de 2007”, el ciudadano MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.182.203, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARY TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40007, interpuso OFERTA REAL, contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.372.752. Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 se le dio entrada a la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se ordenaron depositar los cheques de gerencia consignados, en una cuenta corriente de este Juzgado signada con el Nº 00070061480000002336, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), conforme consta en autos a los fines de practicar la oferta real. En fecha 17 de febrero de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante a los fines de hacer la oferta a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.752, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, y en vista de la negativa de la referida ciudadana de recibir la oferta, se procedió a dejar constancia en autos de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del código de Procedimiento Civil, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2009, la abogado en ejercicio MARY TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40007, solicitó cómputo de dias de despacho, el cual fue acordado en fecha 30 de marzo de 2009, tal como consta en autos.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “30 de marzo de 2009”, y la parte solicitante no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde el día “30 de marzo de 2009”, hasta el día de la última intervención de la parte solicitante “18 de junio de 2010•, un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por OFERTA REAL fue instaurado por MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.182.203, contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.372.752.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.- El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 45914.-