REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46930-08
DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.508 y de este domicilio.-
ABOGADO MIGUEL SANTIAGO DUARTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTE N° 8.066.-
DEMANDADO: Herederos del ciudadano RAUL ANTONIO ARISTIGUEITA ECHEVERRIA, ciudadanos MARGARITA, GUILLERMO, RAUL ANTONIO Y CARMEN ARISTIGUIETA, domiciliados en Edificio residencias La estancia, Piso 7, Apartamento 41, de la Población de Charallave.-
DEFENSOR: MARLENE EGLEE PRINCE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.652.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “15 de mayo de 2008”, cuando el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.508 y de este domicilio, interpuso EXTINCION DE HIPOTECA contra los ciudadanos Herederos del ciudadano RAUL ANTONIO ARISTIGUIETA ECHEVERRIA, ciudadanos MARGARITA, GUILLERMO, RAUL ANTONIO y CARMEN ARISTIGUIETA, domiciliados en Edificio residencias La estancia, Piso 7, Apartamento 41, de la Población de Charallave.
Por auto de fecha “21 de mayo de 2010”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, comisionándose al Juez del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación de los demandados.- (Folios 15 al 21).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la parte demandante asistido de abogado confirió poder al abogado MIGUEL SANTIAGO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.066. (Folio 22).
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 23 al 62).
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada (Folio 63).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal designó a la Abogada MARLENE EGLEE PRINCE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.652. (Folios 64 al 66).
En diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la defensor judicial de la parte demandada. (folios 67 al 68).-
En diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 69).-
En diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. (Vuelto del Folio 69).-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada (Folios 70 al 71).-
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la Defensor Judicial. (Folios 72 al 73).-
En escrito de fecha 05 de mayo de 2009, la defensor judicial dio contestación a la demanda.- (Folio74).
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 75).-
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 76).-
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 77 al 87).-
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- (Folio 88).-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La parte accionante, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional se le otorgue el documento respectivo de cancelación, o en su defecto pido que la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal sirva de titulo de liberación de hipoteca a los fines de su registro del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio alegando lo siguiente:
“…El día 26 de diciembre de 1990, le compré al ciudadano RAUL ANTONIO ARISTIGUIETA ECHEVERRIA, arriba identificado), una casa quinta con su terreno propio, distinguida la parcela con la letra V-5, de la Manzana marcada con la letra –V-, Calle 12, de la Urbanización San Bernardo, ubicada al Norte de la Población de San Joaquín, carretera que va de Mariara a San Joaquín, Jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo, alinderada así; NORTE: Con la parcela V-3 en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), SUR: Con la Parcela V-7, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.); ESTE: Con la parcela V-6, en trece metros (13 Mts.) y OESTE: Que es su frente, con la calle 12 en trece metros (13:00 Mts.), inscrita ante la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal de San Joaquín, bajo el N° 06-09-01-19-20-17. Que el precio acordado fue por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,oo), quedándole a deber al suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para ser cancelados en el plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha del documento de negociación, habiendo constituido a favor del vendedor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, en la forma que consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1990, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 10, Folios 189 al 190, que el 04 de septiembre de 1991, le entregó al acreedor hipotecario la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), a titulo de abono a la deuda hipotecaria contraída entregándole como constancia al documento privado escrito de su puño y letra que consigna marcado “B”, y el 15 de octubre de 1991, le entregó a su acreedor hipotecario en dinero en efectivo la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) y el día 15 de mayo de 1993, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 95.000,oo), cantidad esta con la cual quedó totalmente cancelados los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), con la cual quedó totalmente cancelados los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) que constituían la deuda hipotecaria. Que cancelada la deuda hipotecaria en el plazo convenido, no le fue posible la elaboración del documento de cancelación de la hipoteca en razón de problemas personales graves del vendedor, aunado a esto su gravísimo y critico estado de salud, ya que una de sus hijas lo trasladó al Edificio Residencias La Estancia, Piso 7, apartamento 41 de la Población de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde el día 08 de agosto de 1995, lamentablemente falleció, que por cuanto su acreedor hipotecario recibió la totalidad de la suma de dinero debida y sus intereses es por lo que demanda a sus herederos descendientes ciudadanos MARGARITA, GUILLERMO, RAUL ANTONIO Y CARMEN ARISTIGUIETA, a fin de que le otorgue el documento respectivo de cancelación, o en su defecto pido que la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal sirva de titulo de liberación de hipoteca a los fines de su registro …”

- II -
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Existen tres tipos, legal, judicial y convencional; sin embargo, todas se extinguen de la misma forma por las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem, a saber: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Pues bien, al subsumir las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble, en virtud de haber cancelado la obligación que le dio origen y por haber expirado el término al cual se limitó la hipoteca.
Significa entonces que la presente acción merodeclarativa, está dirigida a este órgano jurisdiccional para que se declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de haber cancelado en el plazo convenido la totalidad de la deuda hipotecaria, y decir, la cancelación de la obligación que le dio origen, y en virtud de que el acreedor hipotecario por razones de salud, y posterior fallecimiento, no le fue posible darle el documento de cancelación de la obligación, que declare la extinción de la hipoteca; que la parte actora promovió como prueba de sus alegatos, acta de defunción del acreedor hipotecario, ciudadano RAUL ANTONIO ARISTIGUIETA ECHEVERRIA; el documento constitutivo de la hipoteca, cursante a los folios 79 al 80 del expediente, registrado por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1990, bajo el N° 48, folios 189 al 190, Protocolo 1° Tomo 10°, constancia de inscripción catastral del inmueble emanada de la Oficinal Municipal de Catastro, del Consejo Municipal de San Joaquín, y recibos de pagos cursante a los folios 84 al 85, los cuales son valorado, por cuanto los descendientes del acreedor hipotecario demandados en el presente caso no se hicieron parte en el proceso, por lo que se le designó defensor judicial y este no manifestó ningún hecho que pudiese desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, de manera pues que al contactarse la existencia de la hipoteca tal y como se desprende del documento constitutivo de la hipoteca inserto a los folios 79 al 80 del expediente, documento publico que se le da todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado la existencia de la hipoteca y la causa que originó la extinción como es la prescripción establecida en el artículo 1.908 eiusdem, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.508 y de este domicilio, contra los ciudadanos Herederos del ciudadano RAUL ANTONIO ARISTIGUIETA ECHEVERRIA, ciudadanos MARGARITA, GUILLERMO, RAUL ANTONIO y CARMEN ARISTIGUIETA, domiciliados en Edificio Residencias La Estancia, Piso 7, Apartamento 41, de la Población de Charallave. En consecuencia, se declara la Extinción de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido una casa quinta con su terreno propio, distinguida la parcela con la letra V-5, de la Manzana marcada con la letra –V-, Calle 12, de la Urbanización San Bernardo, ubicada al Norte de la Población de San Joaquín, carretera que va de Mariara a San Joaquín, Jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo, alinderada así; NORTE: Con la parcela V-3 en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), SUR: Con la Parcela V-7, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.); ESTE: Con la parcela V-6, en trece metros (13:00 Mts.) y OESTE: Que es su frente, con la calle 12 en trece metros (13:00 Mts.), inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal de San Joaquín, bajo el N° 06-09-01-19-20-17, debidamente protocolizado por ante la Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1990, bajo el N° 48, folios 189 al 190, Protocolo 1° Tomo 10°. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,

LMGM/cristina.
Exp. N° 46930-08