REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48187

DEMANDANTE: VICTOR LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-814.262, asistido por el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.174.
DEMANDADO: DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.813.139, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.


-I-
En fecha “21 de junio de 2010 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO GONZALEZ VALER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.856, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “08 de junio de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 814 .262.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…En fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, ya identificado, dio en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.813.139, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Atamaica N° 77 del Barrio San José de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de José Carrillo; SUR: Casa que es o fue de Federico Romero; ESTE: Con Terrenos de Propiedad Municipal y OESTE: Con la Calle Atamaica, que es su frente. Dicho contrato empezó a regir el 15 de Mayo de 2003, y finalizaría el 15 de mayo de 2004, según se entrevé de la CLAUSULA CUARTA establecida y acordada por ambas partes contratantes en el predicho contrato…(…)….En atención a lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como formalmente lo hago a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, supra identificada, y ocupante del inmueble de mi propiedad tal y como lo contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el ordinal b) la cual se lee textualmente: “ En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o su hijo adoptivo. En virtud y mérito de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demando a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-81.813.139… (Omisiss)…”
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente manera: “….ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De actas se co0nstata, (folios 4 y 59) en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 15 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el N° 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria; en el que acordaron en su cláusula Cuarta, lo siguiente: El arrendador y la Arrendataria acuerdan que el término o la duración de este contrato es de un (01) año fijo, a partir de la firma del mismo.(…)…De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (01) año contado a partir del 15 de mayo de 2003 y culminará el 15 de mayo de 2004, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial y tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se establece…( Omisiss)….” Quien decide comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia todo ello en virtud de que en el contrato de arrendamiento, la duración del mismo fue pactado por un (01) año sin posibilidad de que se renovara automáticamente, cabe señalar lo dispuesto en los artículos 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, y el artículo 1.614 eiusdem, que establece: “En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tiene el arrendador en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma, lo que fue escogido por la actora al momento de calificar su demanda, es por ello que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. -
En relación al fondo de la causa el A-quo se pronuncio en base a las siguientes consideraciones: “…Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene su hija IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.648.072, en vivir allí con sus nietas, por lo que pasa quien suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 38 al 45, cursan copia certificada del libro diario llevado por éste Tribunal, constancia de residencia de fecha 26 de mayo de 2010, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Vicente Ramón Barreto Aguirre e Irina del carmen Lugo Goudett. Así mismo anexó al libelo de la demanda partidas de nacimiento de la ciudadana IRINA DEL CARMEN LUGI GOUDETT, y de sus hijas KATHERINE VANEZ y KAREN VIVIANNE, denotándose de las referidas actas que existe el vinculo de consanguinidad (padre e hija y con sus nietas), al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b….(…)….Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción…(…) Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, inserto del folio 04 al 11, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 38 al 46, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objetos de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los artículos 429 y 4445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Y, así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO. …” Ahora bien, quien decide comparte el criterio del Juez A-quo en base a las siguientes consideraciones; El artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”. En el caso de auto tenemos que la parte actora a lo largo de la litis, demostró la relación arrendaticia que la une a la demandada y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para su hija IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, de allí que el derecho del propietario arrendador priva sobre el arrendatario, es por ello que la presente ACCION DE DESALOJO, deber prosperar y se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia. Así se decide.-.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “08 de junio de 2010”, que declaró: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 814.262, contra la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-81.813.139.-
Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena al demandado:
1.- A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, en el entendido de que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, de conformidad con las cláusulas sexta y octava contractual..
2.- Al pago de las costas de ley de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro de lapso no se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de julio de 2010
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LMGM/sv