REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46255-07
DEMANDANTE: YRAIDA DEL CARMEN FIGUERAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.549.900, debidamente asistida por las abogados en ejercicio JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA Y MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TANNOUX, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86884 Y 95763.-
DEMANDADOS: DALIA HURTADO DE FLORES; DALIA FLORES HURTADO; IRAN FLORES HURTADO e IVAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 95310; 3.514.897; 3.745.096 Y 6.323.988.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “11 de julio de 2007”, la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN FIGUERAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.549.900, debidamente asistida por las abogados en ejercicio JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA Y MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO TANNOUX, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86884 Y 95763; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra los ciudadanos DALIA HURTADO DE FLORES; DALIA FLORES HURTADO; IRAN FLORES HURTADO e IVAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 95310; 3.514.897; 3.745.096 Y 6.323.988. Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 29 de septiemre de 2009, se recibieron las comunicaciones provenientes del Consejo Nacional Electoral proporcionando los domicilios de la parte demandada, y desde entonces el mismo se encuentra inactivo, sin actividad por parte de la parte accionante a los fines de impulsar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual se recibieron las comunicaciones, hasta el día de hoy “15 de julio de 2010”, transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN FIGUERAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.549.900 contra los ciudadanos DALIA HURTADO DE FLORES; DALIA FLORES HURTADO; IRAN FLORES HURTADO e IVAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 95310; 3.514.897; 3.745.096 Y 6.323.988; respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 46255-07.-