REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47572-09
SOLICITANTE: LUIS MIGUEL FERREIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.341.211.-
APODERADO: LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.558.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “20 de enero de 2009”, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL FERREIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.341.211, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en el Acta de Nacimiento inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1971, bajo el N° 510, Tomo 01, asentaron de manera incorrecta el nombre de su madre, por cuanto colocaron hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO, cuando lo correcto es hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de nacimiento del solicitante, por cuanto debe escribirse hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ, y no hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO, como aparece asentada en la Acta de Nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez su copia de la cedula de identidad de su madre, Acta de defunción de su madre, la cual riela al folios 11, copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Estado Aragua, la cual riela a los folios 37, 38, 39 y 40, y copia certificada del acta de matrimonio de su madre expedida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual riela al folio 45, de donde se desprende que aparece como NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ, y planilla de datos filiatorio de la ciudadana NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ, la cual riela al folios 32, de donde se desprende que aparece como NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, del Acta de Nacimiento inserta en los libros de la antigua Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1971, bajo el N° 510, Tomo 01, que riela al folio 4, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de su madre, por cuanto colocaron hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO, pues tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento, es hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ y no hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de matrimonio cuando colocaron con “hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO” siendo lo correcto “hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL FERREIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.341211. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1971, bajo el N° 510, Tomo 01, en el sentido siguiente: donde dice “……hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DE FERREIRO…” debe decirse “…hijo legitimo del ciudadano FRUCTUOSO FERREIRO MONTEAGUDO y de NILDA MARIA HERNANDEZ DIAZ…”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Luz María García Martínez.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº. 47572.-