REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48172

DEMANDANTE: NANCY COSS LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.784, en su carácter de apoderada de la Sucesión de ANTONIO COSS, debidamente asistido por la abogado CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.560.
DEMANDADO: MANUEL ARZOLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.811.466, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LEONI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.650.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.


-I-
En fecha “02 de junio de 2010 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ARZOLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.811.466, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LEONI inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.650, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “28 de enero de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana NANCY COSS LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.784.-
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 32, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el cual está constituido por una casa de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construido, que mide ocho (8mts) de frente por sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65, 38) de fondo y alinderados así: NORTE: Solar que es o fue de Isabel Coyazo; SUR: Solar o casa que es o fue de Hilario Molina; ESTE: Calle Libertad que da su frente y OESTE: Solar que es o fue de Jacinta Castro…(…)….En cumplimiento de lo pactado en la Cláusula última Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que en original anexo identificado “D”, el cual reguló la relación arrendaticia por una año y cuya vigencia se inició el 1 de marzo de 2004, por comunicación de fecha 21 de diciembre de 2004, notifique a EL ARRENDATARIO la decisión de mi representada, de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, a partir del 1 de marzo de 2005, se hizo efectivo el inicio de la prórroga legal de tres 803) años, la cual venció en fecha 28 de febrero de 2008. Todo ello se evidencia del documento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua…(…)… Es el caso, Ciudadana Juez, que el incumplimiento contractual del demandado no se limita a su contumacia en su posición de no hacer entrega del inmueble al vencimiento de los ciento ochenta días hábiles adicionales a la prórroga legal, cuya fecha se estimó para el 3 de octubre de 2008; sino que se mantiene ocupando el inmueble y también se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos y de cánones de arrendamiento, siendo el último mes cancelado el de marzo de 2009 y un abono parcial al canon correspondiente al mes de abril 2009, por un monto de un mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.140,00); LO QUE DEMUESTRA UNA INSOLVENCIA EN LA CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ARIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2009… (Omisiss)…”

- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente manera: “….Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada, en el acto procesal de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actos por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , por no tener la representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque luego de examinar minuciosamente todos los alegatos para sustentar la referida cuestión previa, este Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declararla sin lugar…(…)…Ahora bien el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 168 (sic) “ Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad …( Omisiss)….” Quien decide comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia todo ello en virtud de que la Ley Adjetiva Civil, faculta a los co-herederos para actuar en representación y en nombre de los otros miembros de la sucesión, igualmente revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que el co-heredero CHRISTIAN JESÚS GONZALEZ COSS, ratifico el poder otorgado a la ciudadana NANCY COSS LANZ, para que actuara en su nombre y representación, lo que hacen considerar a quien decide que la cuestión previa no debe prosperar y en consecuencia se ajusta a derecho lo determinado por el Juez de la Primera Instancia. Así se decide. -
En relación al fondo de la causa el A-quo se pronuncio en base a las siguientes consideraciones: “…Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los medios de prueba promovidos por las partes en la presente causa este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora probó su afirmaciones de hechos explanadas en su escrito de demanda caso contrario al de la parte demandada quien no pudo probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de contestación de demanda, como fue la impugnación de los poderes y la invocación de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, ni el carácter sucesoral de los representados por la actora. Ni probó que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. …” Ahora bien, quien decide comparte el criterio del Juez A-quo en base a las siguientes consideraciones; El artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, al momento de contestar la demanda la parte demandada, negó y rechazo la insolvencia de los meses demandados, pero no es menos cierto que en el lapso probatorio no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que se encontraba solvente, tal y como lo establece el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, , esto en virtud de que se encuentra demostrado a los autos el hecho generador de la obligación, el cual se desprende del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2000, es por ello que se evidencia a los autos la insolvencia de la parte demandada. En relación a la falta de cualidad opuesta, el Tribunal debe desecharla por cuanto a lo autos quedo demostrado que la parte tiene cualidad e interés en demandar el desalojo por ser parte de la sucesión del ciudadano ANTONIO COSS, es por ello que quien decide llega a la ineludible convicción de que la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho Así se decide.-.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “28 de enero de 2010”, que declaró: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana NANCY COSS LANZ, identificada en autos, contra el ciudadano MANUEL ARZOLA MARTINEZ, identificado en autos. En consecuencia; PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por una casa de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construido, que mide ocho metros (8mts) de frente por sesenta y cinco metros co treinta y ocho centímetros (65,38) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar que es o fue de YSABEL COYAZO; SUR: Con solar o casa que es o fue de Hilario Molina; ESTE: Con calle libertad que da su frente; y OESTE: Con solar que es o fue de Jacinta Castro. SEGUNDO: Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses contados desde abril de 2009, hasta diciembre de 2009; así como el mes de enero del 2010, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro de lapso no se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de julio de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LMGM/sv