REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de julio de 2010
Año 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 43852
DEMANDANTE: REBECA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.906, de este domicilio.
APODERADOS DE LA RAFAEL MALUENGA Y RAQUEL CHACIN, abogados inscritos en DEMANDANTE: el Inpreabogado 6.281 y 86.594
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.132, de este domicilio.
APODERADOS DE LA JUAN GABRIEL FERREIRA, abogado inscrito en el Inpreabogado N° DEMANDANTE: 86.154.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “20 de Agosto de 2003”, cuando la ciudadana REBECA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.906, de este domicilio, asistida por los abogados RAFAEL MALUENGA y RAQUEL CHACIN, inscritos en el Inpreabogado 6.281 y 86.594, interpuso demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.132, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión la parte actora señaló en su escrito Escrito libelar: Que en fecha 06 de marzo de 2003, celebró contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano ANGEL GREGORIO BANDRES PONTE, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 01, N° 21-b, sector El Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Que en fecha 10 de junio de este mismo año 2003, se materializó dicha opción de compra venta, Que desde el mismo momento de la compra ocupó el inmueble con su hijo y su mujer, e igualmente realizó una serie de mejoras y reparaciones. Que en fecha 15 de julio de 2003, se presentó el ciudadano Richard Alexander Sposito Morillo, en compañía de 2 personas (hombres), alegando verbalmente que el era el propietario del mimo, en forma violenta y en contra de mi voluntad , se introdujo en parte del inmueble y hasta la presente fecha se encuentra en el mismo. Que fue a solicitar ayuda a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, a la defensoría del pueblo y a la coordinación de prefecturas resultando infructuosas las gestiones. Por lo que procede a demandar al ciudadano RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO en Acción Restitutoria. Estimó la demanda en bolívares un millón (Bs. 1.000.000) . Con la demanda consignó documentos de propiedad y otros. Por auto de fecha “28 de agosto de de 2003”, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se le dio entrada. En fecha 04 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado admitió la demanda y ordenó consignar fianza. En fecha 29 de abril de 2004, se decretó la restitución del inmueble. En fecha 13 de mayo de 2004, el Juez del Juzgado Primero en lo Civil se inhibió de la causa. En fecha 08 de julio de 2004 este Juzgado le dio entrada y curso de Ley. En fecha En fecha 12 de julio de 2004, se ordenó la comparecencia del demandado. En autos de fecha 31 de julio y 21 de noviembre de 2004, respectivamente fijó posición con respecto al emplazamiento del demandado. En fecha 12 de diciembre de 2007 la parte demandante consignó la compulsa a efectos de la citación. En fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil consignó la citación sin firmar por cuanto no fue posible practicar la misma.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante el íter secuela procesal, permiten a quien decide, hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, LA PERENCIÓN, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante, es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este Juzgado se constituye así, en un mecanismo de ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención se asentó:“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa:

“Que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir, que la causa se paralizó en la etapa de citación de la parte demandada, toda vez que se evidencia en autos que desde que el alguacil consignó la citación como no practicada, esto es “27 de mayo de 2.008”, transcurrieron: Dos (2) años, y diez (10) días, sin que la parte actora realizará ninguna actuación encaminada a gestionar la citación de la parte demandada. Que con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que no obstante, de haberse mantenido la causa paralizada como consecuencia de que las partes no solicitaron el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, no es menos cierto, que igualmente transcurrió más de un año (1) sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, materializándose así una clara inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, lo que indefectiblemente trae como consecuencia PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentado por REBECA RIVERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.888.906, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.689.132 y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) .
EL SECRETARIO,

LMGM/luz.
Exp. 43852