REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de julio de 2010.
200 º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47630-09
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADO: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.292.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GALINDO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.126, y de éste domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de febrero de 2009”, la abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.126, y de éste domicilio. En fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada, folio (14) y en esa misma fecha se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación, folio (16). En fecha 02 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación, folio (18). En diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la apoderada de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, folio (26). En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora consigna poder, folios 28, 29, 30. En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, se libro cartel de citación y se libro oficio para el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del cartel, folios 34, 35 y 36. En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte actora deja constancia de haber recibido la comisión para la fijación del cartel, folio (37).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia”, por lo que esgrimiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dispone:
1°- “Que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del contenido de las norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:

“…1)“…la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que en las presentes actuaciones se determina que desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual la parte actora deja constancia de haber retirado la comisión, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses y diecinueve (19) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.126, y de éste domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abog. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).- EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-
EXP. Nº 47630.-