REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47878

DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO MEIJIDE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.168, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.482, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077
DEMANDADA: INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.150.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA


NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha “27 de Julio de 2009”, cuando el ciudadano RICARDO ALBERTO MEIJIDE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.168, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.482, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.150 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora asistida de abogado consigna los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda. Por auto de fecha “31 de Julio de 2009”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “09 de octubre de 2009”, el alguacil consigno el recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 15 de Julio de 2009, el alguacil deja constancia en autos de consignar la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. Ahora bien en su oportunidad legal se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 01 de abril de 2010, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio y la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su lapso de ley. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

MOTIVA
CAPITULO I:

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha en fecha Seis (06) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.150, por ante la por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Piñal N° 24, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que durante los primeros años de matrimonio la relación se desenvolvió en buen estado de armonía, pero luego comenzaron algunos problemas y diferencias. Que su cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento extraño, surgiendo diferencias entre ellos irreconciliables, desembocándose en que desde hace más de Diez (10) años, su cónyuge lo ha abandonado y ha dejado de cumplir con las obligaciones propias de la mujer en matrimonio, no teniendo nada que ver con el, ni con los deberes conyugales. Que esta situación evidencia claramente que ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario. Ante los hechos alegados la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual debe entenderse que la misma ha rechazado y contradijo en cada una de sus partes los hechos y su fundamento de derecho invocado en el libelo de la demanda, quedando así trabada la litis.

CAPITULO II
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por cuanto la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, este Tribunal pasa analizar la copia certificada del Acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 09 y esta signada con Nº 638, documento que fue presentado junto con el libelo de la demanda y el cual no fue tachado, ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha Seis (06) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), los ciudadanos RICARDO ALBERTO MEIJIDE RAMIREZ y INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promovió los testimonios de los ciudadanos MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921; YAMILET PERDOMO FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.693; ELIESEER OSSEN MONTILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.361; MARIO ENRIQUE MATUTE LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.243.984; NÉSTOR ENRIQUE MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.693.059; ANITZA DEL CARMEN GUAYAPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.060.030; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ; YAMILET PERDOMO FERMÍN; ELIESEER OSSEN MONTILLA SOTO; MARIO ENRIQUE MATUTE LARGO, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana INÉS LUZARDO DE MEIJIDE y el ciudadano RICARDO ALBERTO MEIJIDE RAMIREZ; Que les consta que los mencionados ciudadanos eran pareja; Que su relación era mala ya que discutían muchos y siempre lo hacían; Que saben y les consta que la ciudadana INÉS LUZARDO DE MEIJIDE, desde hace mas de Diez (10) años nunca ha asistido a la parte actora, incumpliendo de esta forma con sus deberes conyugales; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual aunado a las diversas documentales consignadas por la parte actora hacen inferir que lo alegado en su libelo de demanda es cierto. La parte demandada por su lado, no promovió prueba alguna, que pudiese demostrar lo contrario a lo alegado por el accionante. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra del demandado, cuando señalo que ciertamente había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados por la parte accionada, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge INÉS LUZARDO DE MEIJIDE y al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO MEIJIDE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.168, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana INÉS LUZARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.229.150 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha Seis (06) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), ; por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha Seis (06) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), identificada con el Nº 638, Tomo D.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m., no se ordeno la notificación de las partes en vista de que se dicto la presente decisión dentro del lapso. En caso de existir bienes liquídese la comunidad por el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.-
EL SECRETARIO,


Exp. N° 47878
LMGM/sv