REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47290-08
SOLICITANTES: MARY LAURA MONTES ASCANIO y MANUEL ALEJANDRO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.069 Y 13.869.980 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94454.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “30 de septiembre de 2008”, los ciudadanos MARY LAURA MONTES ASCANIO y MANUEL ALEJANDRO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.069 Y 13.869.980 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.454, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Que contrajeron matrimonio civil, el día 13 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la siguiente dirección: Calle Río Guey, N° 23, Barrio Santa Rosa, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, lugar este que conforme a las previsiones del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente constituyó hasta la fecha de nuestra separación fáctica, el último domicilio conyugal; que durante los primeros meses de vida conyugal su matrimonio se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión; que luego con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse desavenencias que posteriormente se fueron haciendo más conflictivas al extremo de hacer imposible la vida en pareja; que por esas circunstancias decidieron separarse legalmente de cuerpo y bienes, conforme a lo establecidos en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal por auto de fecha “07 de octubre de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “30 de octubre de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2010, compareció la ciudadana MARY LAURA MONTES, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO, manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.-
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano MANUEL ALESANDRO AREVALO MORENO. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En diligencia de fecha 07 de mayo la ciudadana MARY LAURA MONTES, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO, indicó la dirección exacta de su cónyuge.- En diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por el ciudadano MANUEL ALESANDRO AREVALO MORENO.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “07 de octubre de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos MARY LAURA MONTES ASCANIO y MANUEL ALEJANDRO AREVALO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos MARY LAURA MONTES ASCANIO y MANUEL ALEJANDRO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.069 Y 13.869.980 respectivamente, el día 13 de enero de 2007, por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.-
Exp. N° 47290-08