REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 22 de julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 48179.-
AGRAVIADA: FRANCISCO VALE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.024.
APODERADOS: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.542 y 122.901, respectivamente.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la DRA. NORA CASTILLO
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 07 de junio de 2010, a través de sorteo de distribución se recibió solicitud de amparo formulada por el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.024, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.542 y 122.901, respectivamente. (Folios Nros., del 1 al 31).-
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, se le dio entrada a la solicitud. (Folio N° 32).-
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, ya identificado, ratifico la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. (Folios Nros. 33 al 37).-
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal ordeno la subsanación del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional. (Folios Nros. 38 y 39).-
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, otorgo poder apud-acta, a los abogados JUAN DE JESUS DELGADO y ARTURO CASTRO ISCULPI. (Folio N° 40).-
En fecha 17 de junio de 2010, los apoderados actores, consignaron escrito de subsanación. (Folios 41 al 50).-
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de Amparo Constitucional, y ordeno la notificación de la agraviante, el tercero interesado y el Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios Nros 51 al 54).-
En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio N° 55).-
En fecha 08 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio N° 57).-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el alguacil dejo constancia de haber notificado a los terceros interesados. (Folio N° 59).-
En fecha 19 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry se celebro la audiencia Constitucional. (Folios Nros 60 al 118).-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Por otra parte, la Dra. Nora Castillo, en fecha 14 de diciembre del año 2009, le dio entrada al expediente, mediante auto, se aboco, después de veinte (20) días hábiles y le concedió a las partes tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de recusar, o allanar a la Juez incorporada al Tribunal, y posteriormente, dictó sentencia después que transcurrieron sesenta y tres (63) días de despachos; por consiguiente, paralizada la causa, esta jueza, como director del proceso, y quien debe impulsarlo de oficio, obvio un requisito o exigencias que están establecidas en la ley, la justicia se administrará lo más brevemente posible, y el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días, lo que denomina debido proceso o principio de certeza jurídica. Sin embargo, la misma Jurisprudencia, que por demás consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas de las cuales extractaremos algunos fallos de la Sala de Casación Civil, sobre la necesidad de notificar a las partes cuando ocurra el avocamiento de un nuevo Juez que se incorpora al proceso, incluso después de estar vencido el lapso para sentenciar, para que corran validamente los lapsos de apelación anunció del recurso de casación.
Sala Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, Año 2001: Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Marysabel Jesús Crespo de Credendio contra Pedro Salvador Credendio Rodríguez, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00127.
El régimen de notificaciones se complementa con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menos de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados…”

Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 19 de julio de 2010, las partes alegaron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, diez minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia de que la Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua consigno informes. Se deja constancia que no estuvo presente en el acto el representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente en este acto los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.901 y 99.542, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.024, parte presuntamente agraviada y la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.554 debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.512, en su carácter de tercero interesado, y expone el primero de los nombrados: Esta representación del ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, el objeto y la pretensión de este Amparo, se refiere el cual intentamos contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Esta do Aragua; quien por un error inexcusable, dicto una sentencia donde la parte demandada convino en las costas y costo del proceso en un juicio de partición de la comunidad conyugal, cuando el debido proceso en estos juicios especiales señala que en el momento de la contestación el demandado debe hacer oposición en consecuencia se esta violando el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte la causa estuvo paralizada por sesenta y seis (66) días de despacho, consta en la copias certificadas consignadas en el expediente y en consecuencia se dicto una sentencia sin notificación de la partes violando una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa y por ultimo esta misma Jueza violándole a mi patrocinada el debido proceso y derecho a la defensa, recibió el expediente del Tribunal de primera instancia, y se avoco sin ordenar la notificación de la partes, ignorando lo que establece el código de procedimiento civil que establece que las partes tiene tres 3 días para decidir lo que las partes le señalen y en la misma sentencia pasaron los cinco días quedo firme y una vez más violo el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando en todo el Derecho Universal, para poder convenir en las costas y costos debe ser declarado por medio de una sentencia tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, entonces como esta Jueza puede homologar un convenimiento de esta naturaleza Jurídica. Es todo. En este estado interviene el tercero interesado ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES, asistida por el abogado LUIS CRIOLLO, ya ambos identificados y expone: Nuestra exposición se fundamenta en lo siguiente “ Es falso de toda falsedad, de que a los accionantes en amparos actuando en representación (según ellos ) por el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, ya que es harto conocido que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obliga al accionante a valorar su acción con todo lo que el expone en su libelo de la demanda, ese es el monto de su pretensión mi asistida lo que realizo fue un convenimiento de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las costas se le consigno conforme al artículo 282 eiusdem, por otro lado los accionantes señalan de que se le violo el debido proceso el derecho a la defensa y el no acceso a la justicia, por un error inexcusable cometido, por la Juez del Tribunal Primero del municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, pero ello es falso por que la Juez mantuvo a las partes en todos sus derechos y garantías Constitucionales, es tanto así que el expediente a que hacen referencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal paso por tres (03) Instancias, cuales fueron el Primero Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien declino la competencia por la cuantía y en ese entonces, lo accionantes en Amparo no ejercieron ningún recurso. Posteriormente el expediente subió al Tribunal Primero Superior en lo Civil y Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial para que decidiera el conflicto de competencia por la cuantía y los accionantes en Amparo tampoco ejercieron ningún recurso, por ultimo el expediente original de partición y liquidación e la comunidad de gananciales llego al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien cumplió ha cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en su dispositiva ordeno revocar la decisión que se había tomado, por la Jueza que actuaba en ese Tribunal, con respecto a la apelación que nosotros ejercimos también ordeno en su dispositiva que se dictara una nueva sentencia homologando el convenimiento, por que es bien sabido que no se puede sentenciar lo que esta decidido como cosa Juzgada. Eso fue lo que cumplió a cabalidad la Jueza contra la cual los accionantes ejercieron su Acción de Amparo, no es culpa de la Jueza antes señalada ni de nosotros como terceros intervinientes la negligencia procesal que tuvieron los accionantes, es tanto así que cuando la Juez sentencio la causa ellos actuaron en el expediente en tres oportunidades, cuando metieron un escrito que era su primera oportunidad que tenían que ejercer algún recurso luego metieron otro escrito y tampoco ejercieron algún recurso y pasado el tiempo procesal útil para apelar consignaron un poder y apelaron en una diligencia, por demás extemporánea como consta en el expediente, en lo documento consignados por el accionante en el informe de la Juez del Tribunal arriba mencionado y en los informes que nosotros consignamos como resumen. Por ultimo es harto conocido que el poder apud acta otorgado en el expediente de partición y liquidación de la comunidad conyugal es para ese determinado juicio mal pueden lo accionantes en amparo hacerlos valer en este juicio Constitucional, que es bien sabido que se requiere poder especial para ejercer la acción señalada igualmente señalo que los accionantes en amparo pidieron una medida y no señalaron en que norma adjetiva la fundamentaron, por lo tanto pido que se suspenda de inmediato la medida. Es todo. Acto seguido ejerce el derecho de replica la parte actora en el presente amparo: En cuanto a los señalamientos de la parte querellada donde el abogado LUIS CRIOLLO, señala sobre la cuantía, sobre la sentencia, podemos señalar que el objeto de este amparo no es ni la cuantía ni la sentencia, la sentencia en ninguna parte señala en su dispositiva que homologue el convenimiento, por otra parte en cuanto al poder y la acción intentada consta en el expediente que nuestro patrocinado, señalo lo siguiente: ratifico en todas y cada unas de las partes el amparo interpuesto por ARTURO CASTRO y JUAN DELGADO, folio N° 33, en el folio N° 40, consta el poder apud-acta y este Tribunal con sede constitucional en fecha 28 de junio de 2010, fue cuando procedió a la tramitación de la solicitud de Amparo y por ultimo en cuanto a la medida la Jueza de este Tribunal actuando con sede Constitucional y de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar ordeno la medida solicitada por los accionantes del Amparo quien también tendrá la potestad en definitiva de levantar la medida. Es todo. Acto seguido ejerce el derecho de contrarreplica el tercero interesado, ratifico una vez más, que los poderes apud-acta, solo son otorgados para un juicio determinado y así lo hizo el representado por los accionantes para ejercer en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, debo recordar a la Ciudadana Juez, con el respeto que le debo y si entrar en polémica con los accionantes que el poder que ellos mencionan no sirve, por que no tienen titularidad ni capacidad ni interés para ejercer una acción de amparo en nombre de su representado, en cuanto a la medida decretada y solicitada por los accionantes , no es una carga procesal del Tribunal suplirle su omisión por que es bien sabido que el Juez es director del proceso sea de Amparo cualquier otro atinente a su competencia, por ultimo solicito que se declara sin lugar la acción de amparo intentada por las razones anteriormente expuestos y consigno nuestro resumen. Acto seguido el abogado ARTURO CASTRO, en su carácter de parte actora, expone sus conclusiones: Solicito al Tribunal que declare con lugar la acción de amparo todo ello que en un juicio de partición de la comunidad conyugal no se puede pretender convenir unas costas y costos del proceso ya que ello violenta el debido proceso y todos los actos contrarios a la Ley son nulos , consigno sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de octubre de 2009, constante de once (11) folios. Es todo. En este estado expone el tercero interesado sus conclusiones: Para concluir insisto en que se declare el Amparo sin lugar por las razones anteriormente expuestas, se suspenda la medida decretada de inmediato y en cuanto a la sentencia consignada no debe ser agregada al expediente por que es obligación del accionante en Amparo traer todos los documentos que anexe en copia certificada como lo ordena la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, invoco el numeral 4 to del articulo 6 que su representado consintió en todo lo que hizo la Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry pues no se le violo ningún tipo de garantía y la sentencia emitida por ella no atento contra el orden público y las buenas costumbres por lo tanto es una acción consentida como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional…” (Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Es decir si las partes no fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se creo un estado de indefensión por la omisión de esa formalidad del proceso que es valida para su continuación. Igualmente no se puede pasar por alto que si se dicto decisión fuera de lapso, en la misma se debió ordenar la notificación de las partes, en este sentido en Sentencia Nº 00285 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002, dejo asentado lo siguiente:

“…cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. ….”

Es por ello que quien decide considera, que al detectar la violación de una norma de orden Constitucional, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe prosperar. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano FRANCISO VALE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.203.664, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.542 y 122.901, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se avoco al conocimiento de la causa.-.-.
TERCERO: Se ordena la redistribución del expediente signado con el N° 11.227 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentado el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, contra la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUES, para que conozca de la presente causa.
CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa mediante oficio.-
QUINTO: Se condena en Costa a la presunta Agraviante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 22 de julio de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00. p.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/sv