REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 48186-10

DEMANDANTE: PEDRO JOSE QUEVEDO PACHECO, venezolano o, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 327.029, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.343, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior solicitud de ACCION MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE QUEVEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 327.029, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho, con una duración de 24 años, con la ciudadana CARMEN AMIRA FLORES BLANCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 301.289, y quién residía en la Calle 11, N° 49, La Barraca, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Defunción asentada en el Libro de Actas del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 205, Tomo V, Año 2010, de fecha 25 de mayo de 2010; que este vinculo es equiparable al del matrimonio, de acuerdo a lo establecido al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que durante v24 años, la relación perdura por mucho tiempo bajo esfuerzo de los dos construimos un bien inmueble donde no solo contribuí económica y dinerariamente por la compra de materiales y pago de la mano de obra contratada en la construcción de la casa, sino que coopere con su trabajo y esfuerzo físico al levantamiento de nuestra familia haciendo todas la labores domesticas para el y para nuestros hijos y de esa forma es como establecieron su domicilio concubinario…” Es por lo que piden al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le califique la vida en común, la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia la unión estable de hecho que existió entre el y la ciudadana PEDRO JOSE QUEVEDO PACHECO y CARMEN AMIRA FLORES BLANCO.-
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubino de la ciudadana CARMEN AMIRA FLORES BLANCO, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Veintiséis (26) de julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO.,

Abog. PEDRO CASTILLO
LMGM/cristina