REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47901

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., (SURECA), domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de noviembre de 1973, bajo el N° 09, Tomo 7, reformada su constitución según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de agosto de 1991, bajo el N° 36, Tomo 435-A.-
APODERADOS: JAIRO JOSÉ GARCIA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.121
DEMANDADA: INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también llamado INTERCON FINANCIAL BANK, S.A., representada por el ciudadano JOSE DI MASE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.549.566-
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-


-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha 23 de septiembre de 2009, la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., (SURECA), domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de noviembre de 1973, bajo el N° 09, Tomo 7, reformada su constitución según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de agosto de 1991, bajo el N° 36, Tomo 435-A, a través de su apoderado judicial JAIRO JOSÉ GARCIA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.121, interpuso demanda por PRESCRIPCION EXTENTIVA DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también llamado INTERCON FINANCIAL BANK, S.A., representada por el ciudadano JOSE DI MASE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.549.566.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nros.21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 1996, la parte accionada se da por citada y opuso cuestiones previas. (Folios Nros. 17 al 19).
En fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado actor dejo constancia de haber retirado las compulsas para gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 27)
En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora consigno las resultas de la citación efectuada está de manera efectiva. (Folio N° 28).-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora promovió prueba en la presente causa. (Folio N° 36).-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas. (Folio N° 37).-
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 41).-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho. (Folio N° 42).-
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal ordeno la práctica del cómputo solicitado. (Folio N° 43).-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien en virtud de que la misma se encuentra en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en la presente causa, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la extinción de la obligación adquirida por el transcurso del tiempo es por ello que formalmente demando a la Sociedad Mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también llamado INTERCON FINANCIAL BANK, S.A por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también llamado INTERCON FINANCIAL BANK, S.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, tiene intentada la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., SURECA, SUCESORA DE SURAMERICANA DE REVESTIMIENTO C.A., (SURECA), domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de noviembre de 1973, bajo el N° 09, Tomo 7, reformada su constitución según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de agosto de 1991, bajo el N° 36, Tomo 435-A., contra la Sociedad Mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, N.V., también llamado INTERCON FINANCIAL BANK, S.A –
TERCERO: Se declara extinguida la hipoteca protocolizada mediante documento, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo (2do) Trimestre del año 1993.-
CUARTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registrador correspondiente, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,


LMGM/sv