REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 44377

DEMANDANTE: AQUILES ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.798.589.
APODERADOS: SALVADOR GAMBINO CIPOLLA, RICARDO VELASQUEZ y JOHANNA GUTIERREZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.105, 99.597 y 99.517, respectivamente.-
DEMANDADO: CARMEN AMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.964
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: CON LUGAR LA APELACION y REVOCADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “10 de febrero de 2005”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la abogado JUDITH APARICIO, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “25 de enero de 2005”, que declaró CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.798.589.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: Que acudimos ante su Competente Autoridad con el objeto de DEMANDAR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto lo hacemos por medio del presente escrito a la ciudadana CARMEN ARMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.964, con domicilio en el Barrio Alayon, Casa N° 09, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua…(…)..De manera muy respetuosa, ciudadano Juez y expresadas tanto las circunstancias de hecho como de derecho, ocurrimos ante su digna autoridad, para solicitar en acatando estrictamente las instrucciones de nuestro mandante a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUS ACCESORIAS a la ciudadana CARMEN ARMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.589.964….(Omisiss)…”

- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en los términos siguientes: "...Al hilo de los razonamientos, antes pormenorizados es por lo que conlleva para este Juzgado de causa, determinar que la demanda que inició este proceso, debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.167 y 1.724 y 1.731 del Código Civil… (…)….declara “CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados SALVADOR GAMBINO CIPOLLA, RICARDO VELASQUEZ y JOHANNA GUTIERREZ ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 94.105, 99.597 y 99.517, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ALMARAL, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” Quien decide no comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” De una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por el actor, se evidencia que la pretensión jurídica material del demandante es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito de las partes, ya que así expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….(subrayado y negrillas de quien suscribe)…” Por otro lado tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones. Arguye la parte accionante que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contrante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.
No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra esta jurisdicente, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cual es la pretensión del demandante.
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso que fuese congruente con lo narrado por el actor en el escrito libelar y además estaría otorgando a la parte demandada lo no pedido en su escrito libelo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Al respecto, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que: “...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”
La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
El mas alto Tribunal de la Republica desde la sentencia de fecha 30 de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita:
“es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991: “La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo…. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado ala ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia….”
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final es por ello que en acatamiento a lo anteriormente trascrito, quien decide llega a la ineludible conclusión de que la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ, ya identificado a los autos, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe ser declarada inadmisible, habida cuenta de que no encuentra apoyo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto las acciones reconocidas por el mismo son por RESOLUCION DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO no existe, es en base a ello que la apelación ejercida por la demandada, debe prosperar. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “25 de enero de 2005”. TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentada el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.798.589, contra la ciudadana CARMEN ARMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.589.964, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de julio de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO

LMGM/sv