REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47558-09

OFERENTE: RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.111.891, y de este domicilio.
APODERADOS: YBIS TESALIA HERNANDEZ, EUNICE DONAIRE RAVELO y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.207, 74.377 y 34.733, respectivamente.
OFERIDO: GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.870.665, de este domicilio.
APODERADO. JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576.

MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha “14 de enero de 2009”, llega a esta Superioridad el expediente contentivo de la Oferta Real incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.111.891, y de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.870.665, de este domicilio, en virtud, de la declinatoria de competencia dictada en fecha 09 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente, y se asume la competencia para conocer de la accion intentada. En escrito de fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YBIS T. HERNANDEZ, consignó cheque de gerencia Nº 33600824, emitido contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) a favor del oferido Gerardo Roger Zadra Córcega, para cubrir los gastos ilíquidos si los hubiere, con la reserva por cualquier suplemento; y solicito la citación del mencionado ciudadano en la siguiente dirección Urbanización San Isidro, Edificio Vista Hermosa, Piso 10, Apartamento 10-A Maracay, Estado Aragua. En fecha 21 enero de 2008, mediante auto cursante al folio 22, se ordeno el depósito de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 229.257,84), en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) consignada mediante cheques de gerencia Nos. 86600802, 35600806, 27615814, 70661602 y 33600824.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó la citación del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, y se libro boleta, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal el 07 de abril de 2009, tal como consta a los folio 26 y 27.
Cursa al folio 29 auto del Tribunal mediante el cual se ordeno el desglose de la boleta de citación, a los fines de agotar la citación personal del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA; por lo que agotada como fue la citación personal y todos los tramites de la citación por carteles, que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre de 2009, se designo como defensor judicial del demandado al abogada Arturo Castro Isculpi. En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, antes identificado, otorga poder Apud Acta al abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, y se da por citado, tal como consta a los folios 52 y 53.
Ahora bien, encontrándose la causa para dicta sentencia, este Tribunal pasa a decidir:
Se inicia la presente acción en fecha “16 de diciembre de 2008”, cuando el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.111.891, y de este domicilio, representado por su apoderada judicial de la parte actora, abogada YBIS T. HERNANDEZ, ya identificada interpone la Oferta Real al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.870.665, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien posteriormente declina la competencia en fecha 09 de enero de 2009, a este Juzgado por razón de la cuantía. Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se ordeno la comparecencia de la parte oferido, librándose la correspondiente boleta de citación al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, y que la misma fue consignada en fecha 07 de abril de 2009, por el alguacil del Tribunal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”, “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “28 de enero de 2009”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de OFERTA REAL incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.111.891, y de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.870.665, de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia. Exp. Nº 47558.-