REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48198.-
DEMANDANTE: HENRRY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.693, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.975.
DEMANDADO: DANIEL IVAN RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.752, debidamente asistido por la abogado en ejercicio REINA LÓPEZ DE CARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.009
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.
-I-
En fecha “14 de julio de 2010 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.975, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “22 de junio de 2010”, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda intentada por el ciudadano DANIEL IVAN RODRIGUEZ, ya identificado
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… En fecha 06 de junio de 2005, mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua y anotado bajo el N° 73, Tomo 45 de los libros respectivos suscribí con el ciudadano DANIEL IVAN RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.752, en la celebración de un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una (01) casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 13 de julio de Maracay, Avenida Principal de Coropo, N° 98, Sector La Morita, Jurisdicción Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual acompaño marcado con el signo “A” y que opongo formalmente para que surta todos sus efectos legales. En dicho contrato se estableció en la CLAUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del seis (06) de junio del año 2005. Igualmente se estableció en la CLAUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento mensual se estableció de manera expresa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que el arrendatario se obliga a expresamente a pagar puntualmente… (...)… Es por todo lo expuesto que procedo a demandar el ciudadano DANIEL IVAN RODRIGUEZ OCHOA, en su carácter de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado o a ello se condenado por este Tribunal en virtud del señalado incumplimiento fundamento la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Omisiss)…”
-II-
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir sobre la solicitud de perención de la instancia solicitada de la siguiente forma: “… Se constata de actas el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por el ciudadano DANIEL IVAN RODRIGUEZ OCHOA, asistido por el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, solicitando en el mismo LA PERENCION, contenida en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, que establece: Toda instancia se extingue: 1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” Omisiss… Se observa que la demanda fue admitida en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Nueve (2009) y la parte actora presento diligencia en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), constándose de actas que transcurrieron cuarenta y ocho 848) días, sin que el accionante impulsara la citación del demandado. En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente CARLOS OBERTO VELEZ, caso SEGUROS CARACAS, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004)…(…)…. Ahora bien este Jurisdicente, en concordancia al criterio jurisprudencial precedente, en el se dejó sentado por la Sala, que la única exigencia contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es en el caso estudio, impulsar la citación de la parte demandada, el cual la parte accionante no cumplió con esta carga procesal, en ocasión de admitirse la demanda en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) y la parte actora consignó diligencia en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), observando este Juzgado que de acuerdo al Calendario Judicial transcurrieron cuarenta y ocho (48) días, sin que el demandante impulsara la citación personal del demandado. Por cuanto transcurrieron más de los treinta 830) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala que dio por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes indicadas, por lo que se declara la perención de la instancia y la extinción de la presente demanda. Así se determina y decide…” Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, en base a las siguientes consideraciones : De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el momento de la contestación de la demandada la parte demandada ciudadano DANIEL IVAN RODRIGUEZ OCHOA, a través de su abogado asistente REINA LOPEZ DE CARRERA, ya identificada, solicito que se declare la perención. Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada y la actuación mas cercana fue en fecha 10 de noviembre de 2009, y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente halla dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenia Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.850.693, debidamente asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.975,contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m., no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicto dentro de lapso.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 48198
LMGM/sv.-
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