REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2010.
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47241-08
DEMANDANTE: DANIEL HUGO MANZIONE MENAFRA, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.078.536.-
APODERADO: FERMIN CABRERA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.198.
DEMANDADO: ALEXANDER DWAYNE RUSSEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.367.985.
MOTIVO: SANEAMIENTO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “16 de septiembre de 2008” el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DANIEL HUGO MANZIONE MENAFRA, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.078.536, interpuso demanda de SANEAMIENTO en contra del ciudadano ALEXANDER DWAYNE RUSSEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.985. En fecha “24 de septiembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FERMIN CABRERA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano ALEXANDER DWAYNE RUSSEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.367.985, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIGDALIA COLORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39986, quienes consignaron escrito mediante el cual realizan transacción judicial. Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-

El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem.-