REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de julio de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE: 47.487-09


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de enero de 1991 bajo el numero 25, tomo 462-A e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1984, bajo el numero 67, tomo 135-A.

APODERADOS: Abogado ANA ISABEL PEREZ VERDUGA e inscrita en el inpreabogado con el numero 35.071, ANNERYS MOTA BOSCAN e inscrita en el inpreabogado con el numero 51.466.

DEMANDADO: GAME TECH AMERICAS C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el numero 20, tomo 56-A.

APODERADO: NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el inpreabogado con el numero 79.432.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante Libelo de Demanda y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la demanda presentada por la abogado ANNERYS MOTA BOSCAN, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., la primera inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de enero de 1991 bajo el numero 25, tomo 462-A e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1984 bajo el numero 67, tomo 135-A. contra la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el numero 20, tomo 56-A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 13 de abril de 2009, comparece el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua quien expone que habiéndose trasladado a la dirección establecida para la practica de la citación del demandado, no se pudo realizar la misma por cuanto el personal que se encontraba en la mencionada dirección le informo que el ciudadano representante de GAME TECH AMERICAS C.A. se encontraba de viaje.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicito la citación por carteles por cuanto la citación personal no pudo realizarse.
En fecha 28 de abril de 2009 mediante auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se ordena efectuar la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 15 de julio de 2009 la parte actora consigna publicación de los respectivos carteles referentes a la citación del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2009, las apoderadas de la parte actora solicitan que este tribunal declare, la citación tacita del demandado desde el día siete (07) de agosto del 2009 por haber realizado en ese momento una diligencia procesal fundamental y en segundo lugar la firme la medida de secuestro dictada en cuaderno separado de medidas el 21 de mayo de 2009 por haber transcurrido el tercer día siguiente a la ejecución, sin que la parte demandada haya ejercido el recurso ordinario de oposición a la misma.
En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.432 en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS C.A, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve Contrato de Arrendamiento Suscrito en fecha 05 de Abril de 2002, por ante la Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el numero 67, tomo 23 de los libros respectivos sobre un total de treinta y seis (36) locales comerciales anteriormente identificados; Carboncillos de las facturas de pago que corren insertas a los folios 6 y 7 del cuaderno de Medidas emitidas a nombre de GAME TECH AMERICAS C.A. única y exclusivamente por concepto de Canon Mínimo; promueve también el escrito de contestación presentado por la parte demandada de cuyo texto se desprende la confesión de la parte recurrida el cual invoca como medio probatorio; promueve la prueba de informes donde solicita a este tribunal requiera de los juzgados : PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA Y TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA sobre: Si por ante los señalados despachos, cursa procedimiento de consignación arrendaticia a favor de las sociedades PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., incoada por la Sociedad mercantil GAME TECH C.A. 2.- de ser cierto lo anterior informe de la fecha de apertura del señalado procedimiento. 3.- Señale si el procedimiento consignatorio de marras, se refiere al canon porcentual de arrendamiento. 4.- indique la determinación del inmueble objeto del procedimiento consignatorio.
En la fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada en la persona de su apoderado legal consigna escrito de promoción de pruebas. Promueve decisión dictada por la Sala Constitucional en 18 de Mayo de 2001, identificada con el numero 774 y mencionada en la contestación de la demanda como la fuente de la imposibilidad que tiene su representado en cancelar de pagar el canon porcentual desde el inicio de la relación contractual. Consigna Acta de inicio de operaciones de fecha 04 de junio de 2003 emitida por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada impugno, presuntamente por no ser fidedigna, la reproducción fotostática del acta de inicio de operaciones de fecha 04 de junio de 2003, emitida por la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Cursa diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010 en la cual la parte demandada solicita no se valore la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en la impugnación de la copia fotostática presentada por la parte demandada.
Habiendo vencido la fase de evacuación de pruebas, no se presentaron informes por las partes y entro este tribunal en fase de sentenciar la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Riela al folio dos (02) de fecha 03 de marzo de 2009, del cuaderno de medidas solicitud de medida preventiva de secuestro que hace la parte actora, para que la misma recaiga sobre treinta y seis locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Las Américas ubicado en la avenida las Delicias de esta ciudad de Maracay, veintiuno (21) de los cuales están identificados con las siglas PB-218, PB-219, PB-220, PB-221, PB-222, PB-261, PB-262, PB-263, PB-264, PB-265, PB-270, PB-271, PB-272, PB-273, PB-274, PB-275, PB-276, PB-277, PB-278, PB-279, PB-234, abarcando los pasillos de circulación entre ellos e integrados en uno solo y quince locales identificados con las siglas: M1-381, M1-381, M1-382, M1-383, M1-384, M1-386, M1-387, M1-388, M1-389, M1-390, M1-391, M1-392, M1-393, M1-394, M1-395, M1-396 lo cuales se ubican en el área de mezzanina integrados como un solo inmueble
En fecha 21 de Mayo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA decreta medida preventiva de secuestro sobre treinta y seis locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Las Americas ubicado en la avenida las Delicias de esta ciudad de Maracay, veintiuno (21) de los cuales están identificados con las siglas PB-218, PB-219, PB-220, PB-221, PB-222, PB-261, PB-262, PB-263, PB-264, PB-265, PB-270, PB-271, PB-272, PB-273, PB-274, PB-275, PB-276, PB-277, PB-278, PB-279, PB-234, abarcando los pasillos de circulación entre ellos e integrados en uno solo y quince locales identificados con las siglas: M1-381, M1-381, M1-382, M1-383, M1-384, M1-386, M1-387, M1-388, M1-389, M1-390, M1-391, M1-392, M1-393, M1-394, M1-395, M1-396 lo cuales se ubican en el área de mezzanina integrados como un solo inmueble
En fecha 29 de julio de 2009, mediante auto expreso el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 sobre treinta y seis locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Las Américas ubicado en la avenida las Delicias de esta ciudad de Maracay, suficientemente descritos en autos.

II
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte actora: 1) Con el libelo de la demanda, la parte actora promovió: A) Documento marcado “B”, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 23º de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la parte demandada. Se trata de un instrumento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia de lo cual tiene el valor probatorio que le asigna los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, especialmente en cuanto a la verdad de las declaraciones que contiene, acerca de la celebración del contrato de arrendamiento en los términos de ese instrumento. Queda probada en esos términos la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo, hecho que fue admitido por la parte demandada. B) Marcado “C”, documento contentivo de aclaratoria del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Américas, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 11 de julio de 2005, bajo el Nº 17, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena acerca de que las demandantes son las propietarias de los inmuebles arrendados a la demandada. 2) Durante el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, la actora promovió: A) En el Capítulo Primero de ese escrito, invocó el mérito de los autos que dice favorecerle. Nada tiene este Tribunal que resolver sobre ese punto, porque, tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de la promoción de un medio de prueba. B) En el mismo Capítulo Segundo, invocó la confesión de la parte demandada, porque: 1) la demandada está conteste en que las partes pactaron como contraprestación por el uso del inmueble el canon porcentual; y 2) que reconoce que sólo ha pagado el canon mínimo y no el porcentual. De la revisión del escrito de contestación al libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que no existe la confesión invocada por la parte demandante, porque en la declaración de la parte demandada falta el animus confitendi o intención de confesar. Ambos señalamientos de la parte actora no pasan de ser admisiones de hechos por parte de la demandada, que no constituyen confesión. Es cierto que la parte demandada admitió que el canon de arrendamiento, de acuerdo con el texto del contrato, además del “canon mínimo” también está compuesto por un elemento que las partes llamaron “canon porcentual”, constituido por el cuatro por ciento (4%) de las ganancias brutas del juego “Bingo Cantado” que se efectuara en los locales arrendados, y que admitió como cierto que no ha pagado ese “canon porcentual”, pero también afirmó su apoderado judicial en la contestación que la parte actora “no alegó que se hayan producido ganancias brutas en el período durante el cual esgrimió que mi representada se negó a pagar el “canon porcentual”. Luego, esa es una razón suficiente para la desestimación de su pretensión de resolución, porque sin alegación de existencia de dichas ganancias no puede aducir falta de pago, porque la obligación surgiría si se producían tales ganancias, las cuales, independientemente de su cuantía, debían ser alegadas como dato previo al alegato de incumplimiento”, que la parte actora siempre recibió sin reservas, por ocho (8) años, solamente el canon mínimo, y que la falta de pago de uno sólo de los elementos del canon arrendaticio (canon porcentual) no es suficiente para pedir la resolución del contrato, porque en la cláusula Vigésima Novena del contrato, las partes pactaron que para ello era necesaria la falta de pago del canon porcentual y del canon mínimo, no de uno sólo de los elementos que componen la pensión de arrendamiento. Surge claramente, entonces, que la parte demandada no tuvo intención de confesar un hecho en beneficio de la parte actora. Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 02 de noviembre de 2001, en la cual estableció: “No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes…Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. Visto que no existe animus confitendi o intención de confesar, se desecha la confesión invocada por la parte actora, y así se declara. B) En el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de fecha 22 de marzo de 2010, promovió informes, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de esta Circunscripción Judicial, informaran: 1) si antes esos Juzgados cursa procedimiento de consignación arrendaticia efectuada por la demandada a favor de las demandantes; 2) en caso afirmativo, la fecha de apertura del procedimiento; 3) si el procedimiento se refiere al canon porcentual; y 4) la determinación del inmueble o inmuebles objeto del procedimiento consignatorio. No consta en los autos que los Juzgados de Municipios a quienes se les remitió Oficios solicitándoles la información requerida, hayan dado respuesta a los mismos. Aunado a ello, nada aportarían esos informes si, como ha quedado demostrado por las afirmaciones de ambas partes, la parte demandante y la demandada coinciden en que no se ha efectuado el pago del canon porcentual. En cuanto a los “carboncillos de Facturas de Pago que corren insertas a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Medidas”, emitidas por las demandantes y que fueron invocadas por ellas en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal les niega valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse a sí mismo una prueba de su derecho.
Pruebas de la parte demandada: 1) En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada promovió copia fotostática de sentencia Nº 937, de fecha 28 de abril de 2003, y copia fotostática de sentencia Nº 1118, de fecha 14 de mayo de 2003, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de documentos públicos que fueron promovidos en copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron impugnados de ninguna manera, razón por la cual hacen plena fe por mandato del artículo 1.360 del Código Civil. En la sentencia de fecha 28 de abril de 2003 la Sala Constitucional declaró CON LUGAR una acción de amparo constitucional y le ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que permitiera a partir de la publicación de esa decisión “el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. En la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, se observa que la Sala Constitucional, en respuesta a una solicitud de aclaratoria formulada por GAME TECH AMERICAS, C.A., actualmente demandada en el presente juicio, estableció: “Tal interrogante, estima esta Sala, resulta pertinente, ya que el referido dispositivo estableció que sólo se le permitiría el ejercicio de las actividades a las empresas que “para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, cuando lo ajustado era señalar que tal ventaja estaba dirigida a las empresas que, para esa oportunidad, se les hubiere otorgado, por lo menos, licencia de instalación. Ello, por cuanto se estima que el otorgamiento de la referida licencia -de instalación- generó expectativas en las solicitantes, las cuales iniciaron una serie de gestiones tendientes a cumplir con la normativa especial a los fines de la subsiguiente licencia de funcionamiento, cuyo trámite quedó en suspenso por motivos no imputables a éstas. En efecto, cabe destacar que el otorgamiento de la licencia de funcionamiento requiere indefectiblemente el cumplimiento por parte del licenciatario, entre otros requisitos, de la orden contenida en el acto que aprueba la solicitud de instalación, relativo al plazo que se le concede al solicitante para poner en funcionamiento el casino o sala de bingo; requisito que si bien las solicitantes pudieron estar en capacidad de cumplir, se encontraban impedidas de hacerlo debido a los efectos de la decisión de esta Sala del 18 de mayo de 2001”. Con dichos documentos queda demostrado que la arrendataria demandada en el presente juicio estaba impedida de realizar la actividad comercial de explotación de Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debido a los efectos de otra sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2001, y que fue a partir del 28 de abril de 2003 que dicha Sala ordenó a la a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que permitiera “el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. 2) Durante el lapso probatorio, la parte demandada, en escrito de fecha 19 de marzo de 2010, promovió: A) Copia fotostática de sentencia Nº 774 dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “proceda, igualmente, al cierre inmediato y definitivo de todos aquellos centros donde funcionen salas de bingo, casinos, máquinas traganíqueles y cualesquiera otros en los que operen juegos de envite y azar que sea competencia de esa Comisión, que se encuentren establecidos en el territorio nacional, sin que para su instalación y funcionamiento se haya cumplido con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico”. La prueba analizada es un documento público que fue promovido en copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnada de ninguna manera, razón por la cual hace plena fe por mandato del artículo 1.360 del Código Civil. Queda demostrado con las sentencias analizadas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el 18 de mayo de 2001 y, por lo menos, hasta el 14 de abril de 2003, cuando se solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, la demandada estaba impedida, por causas no imputables a ella, de realizar la actividad de explotación de Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en los locales objeto del arrendamiento. B) Copia fotostática de Acta de Inicio de Operaciones, de fecha 4 de junio de 2003, emitida por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la cual la demandada trató de probar que fue en esa fecha cuando inició sus actividades comerciales en los locales arrendados. Dicha copia fue impugnada por la parte actora y la demandada solicitó su cotejo con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho cotejo no fue practicado y, en consecuencia, el documento impugnado queda desechado del presente juicio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión observa: Las partes del presente litigio no discutieron la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución reclama la demandante, ni fue cuestionado el contenido del instrumento auténtico que lo documenta. En consecuencia, se tienen como ciertos la celebración del contrato de arrendamiento y los términos en los que las partes lo acordaron, como se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 23º de los Libros de Autenticaciones respectivos, antes analizado.
La cuestión medular del debate en el presente juicio consiste en determinar si ha ocurrido un incumplimiento suficiente para que se declare la resolución del contrato de arrendamiento.
La demandante expuso en su libelo, que desde el inicio de la relación contractual no le fue pagado el canon porcentual al que se contrae la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, que consiste en el cuatro por ciento (4%) de las ganancias brutas mensuales que se obtuvieran por la actividad del juego de “Bingo cantado” que se efectuara en los locales arrendados, y que ese incumplimiento le da derecho a pedir la resolución del contrato, con fundamento en las cláusulas DECIMA TERCERA y VIGESIMA NOVENA de dicho contrato, las cuales establecen: “DECIMA TERCERA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA, en este contrato de arrendamiento, tanto por inejecución como por retardo en su ejecución dará derecho a LA ARRENDADORA, a darlo por terminado de pleno derecho, podrá solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado por el procedimiento pautado para los juicios breves, o por la resolución judicial de este contrato, a elección de la arrendadora y además, podrá exigir la desocupación inmediata de los inmuebles arrendados, y a exigir el pago de los cánones insolutos si tal fuere el caso, y además será por cuenta del arrendatario, el pago de los daños y perjuicios consiguientes, así como los gastos judiciales y extrajudiciales, e inclusive los honorarios profesionales de abogados”; “VIGESIMA NOVENA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento mínimo y porcentual, estipulado en el presente contrato de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA de solicitar la desocupación inmediata de los locales comerciales aquí arrendados, demandar su resolución contractual y exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que venzan hasta sentencia definitivamente firme”.
Este tribunal encuentra que no es cierto el alegato de las demandantes en cuanto a que la arrendataria demandada no le pagó el canon porcentual desde el inicio de la relación contractual, es decir, desde el 1º de enero de 2001, porque el canon porcentual estaba sujeto a las ganancias brutas generadas por el juego de “Bingo cantado”, actividad que, como quedó establecido antes en esta decisión, la demandada no pudo llevar a cabo, por causas no imputables a ella, sino después del 14 de abril de 2003, cuando la Sala Constitucional declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la arrendataria demandada acerca de la sentencia de esa Sala, de fecha 28 de abril de 2003, que ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que permitiera la operación de las empresas que se dedican a esa actividad lucrativa que les había sido prohibida por la misma Sala Constitucional desde el 18 de mayo de 2001. Asimismo, no podía estar la arrendataria obligada a pagar el canon porcentual desde el 1º de enero de 2001, porque las partes pactaron, en la cláusula CUARTA del contrato, un plazo de gracia de cinco (5) meses, que exoneró a la arrendataria de pagar cánones hasta mayo de 2001. Y ASI SE DECIDE
La parte actora expuso en su libelo que las cláusulas DECIMA TERCERA y VIGESIMA NOVENA del contrato, antes transcritas, constituyen el presupuesto legal para el ejercicio de la presente acción de Resolución de Contrato, razón por la cual lo más importante es determinar si ocurrió un incumplimiento que pueda ser subsumido en la previsión contractual que en ese sentido hicieron las partes.
No hay duda de que las partes manifestaron su voluntad de regular contractualmente la resolución del contrato, en las cláusulas ya citadas. Sin embargo, la cláusula DECIMA TERCERA, que se refiere vagamente al incumplimiento de cualquier obligación, no puede recibir aplicación en el caso de marras, porque las partes disciplinaron separadamente el supuesto en el que el incumplimiento tuviera por objeto la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Dada la vaguedad de la cláusula DECIMA TERCERA, que se refiere imprecisa o indeterminadamente al incumplimiento de cualquier obligación de la arrendataria, la misma no puede ser calificada como “cláusula resolutoria expresa” o “pacto comisorio”. En esta materia, esta Juzgadora comparte el criterio del catedrático venezolano JOSE MELICH ORSINI: “Para la eficacia de la cláusula no se exigen términos sacramentales, pero deberá ser clara la voluntad de las partes de establecerla y no bastará llamar con este nombre a las que propiamente no son tales. Así, debe excluirse que nos hallemos en presencia de una verdadera cláusula resolutoria expresa cuando se diga de un modo genérico que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes da derecho a la otra a declarar resuelto el contrato, pues esto puede interpretarse como una simple reiteración del principio que establece el artículo 1.167 C.C.” (Doctrina General del Contrato. Tercera Edición. 1997).
En este orden de ideas, la cláusula VIGESIMA NOVENA sí puede ser catalogada como “cláusula resolutoria expresa”, porque en ella las partes sí expresaron el tipo y alcance del incumplimiento que consideraron de grado suficiente para poner fin a la relación contractual. Entiende entonces esta Juzgadora que, cuando se tratara del incumplimiento en el pago de cánones, la resolución del contrato podía ser pedida por las arrendadora en caso de falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento mínimo y porcentual, es decir, de un incumplimiento de las dos (2) porciones o elementos que componen o integran el canon de arrendamiento. No debe olvidarse que, de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato, el canon de arrendamiento es compuesto, constituido por una parte denominada “canon mínimo” y por otra llamada “canon porcentual”, ésta última equivalente al 4% de las ganancias brutas mensuales por la actividad del juego “Bingo cantado” realizada en los locales arrendados, hecha deducción de las sumas que tuviera que erogar la arrendataria “por concepto de Premios, Premios Especiales, Impuestos a las ganancias brutas, artículo 38 de la Ley de Bingos y Casinos, Impuestos de Patente de Industria y comercio Impuestos a las apuestas lícitas, Impuestos Municipales (de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Ordenanzas respectivas). Y cualquier otro tributo gubernamental, Creado o que se creare en el futuro que grave las ventas y/o ganancias brutas”.
Así las cosas, es irrevocable a toda duda el hecho de que la común intención de las partes fue que un incumplimiento parcial de la obligación de pagar el canon de arrendamiento no fuera suficiente para que la arrendadora pidiera la resolución del contrato, sino que es necesario un incumplimiento del canon mínimo y del canon porcentual, simultáneamente por dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta conclusión es compatible con la conducta pasiva de las arrendadoras demandantes, quienes por más de siete (7) años consecutivos recibieron el pago del canon mínimo sin reclamar la resolución del contrato, lo cual se deduce del hecho de haber alegado la falta de pago únicamente en cuanto al canon porcentual. Cobra sentido entonces esa conducta omisiva de las arrendadoras si se comprende que las partes no quisieron la resolución del contrato por falta pago del canon porcentual “o” del canon mínimo, sino del canon porcentual “y” del canon mínimo, es decir, por un incumplimiento total.
Vinculado con lo anterior, no puede este Tribunal analizar la procedencia o improcedencia de la demanda con base solamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en primer lugar, porque las demandantes invocaron una “clausula resolutoria expresa” como fundamento de su pretensión, y en segundo lugar porque las partes se dieron contractualmente la regulación privada que les autoriza la autonomía de la voluntad para el caso de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe respetar la voluntad de las partes así expresada, que tiene fuerza de ley entre ellas, por aplicación del principio de intangibilidad del contrato que establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Lógico colofón de lo señalado, es que la falta de pago del canon porcentual alegada por las demandantes, no es suficiente para dar origen a la resolución del contrato de arrendamiento que celebraron las partes, porque no alcanza a ser el incumplimiento total al que ellas le atribuyeron ese efecto resolutorio.
En virtud de las conclusiones que se han hecho con fundamento en el análisis de los alegatos y pruebas de las partes, este Tribunal considera que la reclamación de resolución de contrato incoada por la parte actora en el presente juicio, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Hecha la desestimación de la demanda por la razón expresada, es innecesario considerar los demás alegatos de la parte demandada.
Asimismo, tampoco pueden prosperar las demás reclamaciones formuladas por la parte actora en el libelo, porque las mismas estaban sujetas a la procedencia de la resolución de contrato reclamada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA, C.A., contra la sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A., todas antes identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la reclamación de indemnización de daños y perjuicios incoada las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA, C.A., contra la sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A.
Se condena en costas a las demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
|Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 06 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,
LMGM/pc