REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47315

DEMANDANTE: TEOLINDA NAVARRO DE APARCERO y ALEJANDRO RAFAEL APARCEDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.035.534 y V- 3.811.251, respectivamente.
APODERADO: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.105.-
DEMANDADO: LUCILA MARIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.605.-
APODERADO: NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2008 y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN FECHA 06 DE AGOSTO DE 2008.-


-I-
NARRATIVA
En fecha “07 de octubre de 2008 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la abogado NELLY JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter acreditado en autos, la primera de ellas propuestas en fecha 04 de agosto de 2008. (Folio N° 64), contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio N° 57), y la segunda propuesta en fecha 06 de agosto de 2008. (Folio N° 71) contra el auto de fecha 05 de agosto de 2008. (Folio N° 70). -
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal fijo la oportunidad para dictar sentencia. (Folio N° 86).-
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte apelante consignó en diecisiete (17) folios útiles informes. (Folios Nros. 87 al 103).-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno diferir la oportunidad para dictar sentencia. (Folio N° 104).-
En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada solicito se dictara sentencia lo cual ha solicitado en varias oportunidades.( Folios Nros 105 al 115).-
Ahora bien, virtud de que corren ambas apelaciones en el presente expediente y habida cuenta del principio de celeridad procesal y encontrándose en fase de decisión la presente incidencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Apelación:
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo modificándola o revocándola.
Pueden apelar las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique .la resolución judicial; por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.
Debe hacerse valer por escrito, debiéndose expresar los agravios que considere le cause la resolución recurrida, usar moderación y absteniéndose de denostar al juez.
En Venezuela, es considerada por la legislación, la doctrina y la Jurisprudencia, el recurso ordinario procesal más común que permite a quien lo interpone, siempre y cuando se ve perjudicado por una resolución judicial; obtener la satisfacción de la pretensión que persigue con la interposición del recurso, todo ello en virtud del doble grado de jurísdiccionalidad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I. DEL PRIMER AUTO RECURRIDO
En el caso de auto, tenemos que la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogado NELLY JOSE CALLASPO BRITO, ya identificada, ejerce el recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 01 y 05 de agosto de 2008, por las negativas de admisión de pruebas: En relación a la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual fue negada la admisión de la prueba de informes contenida en el Capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2008, por la parte demandada, en base al siguiente criterio :
“…Con lo que respecta a las pruebas contenidas en el capitulo III del escrito este Tribunal hace las siguientes observaciones
Has sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “El control y la contradicción de la prueba libre y legal”, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos, y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. De acuerdo a lo señalado anteriormente este Tribunal considera que la prueba de informes señalada en el capitulo III del referido escrito de pruebas, es inadmisible por cuanto la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide….”

Ahora bien, quien decide una vez revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el escrito de pruebas y el auto de admisión que de las mismas se hizo observa: Que en el capitulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2008, no solamente fue promovida la prueba de informes de la cual se negó su admisión, también fueron promovidos otros medios de pruebas de los cuales no se observa pronunciamiento alguno en el auto de fecha 01 de agosto de 2008, es por ello que el auto recurrido carece de pronunciamiento en cuanto a los otros medios de pruebas promovidas en juicio, entre ellas tenemos documentales y testifícales lo cuales no parecen ser ilegales e impertinentes que no permitan su admisión, este mismo orden de ideas tenemos lo establecido en la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. N° 01-0736, S N° 0024, la cual establecio el siguiente critério:

“....El Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”

Es por ello que en virtud de que las pruebas fueron validamente promovidas y como quiera que no se hayan motivos para negar su admisión, todo ello en virtud de que la accionada indico el motivo de la promoción de las pruebas, ésta Jurisdicente no comparte el criterio de la Juez de la Primera Instancia en consecuencia revoca el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, y se ordena la reapertura del lapso probatorio para que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.-

II. DEL SEGUNDO AUTO RECURRIDO
En relación al recurso ejercido en fecha 06 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde fue negada la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito de fecha 04 de agosto de 2008, en los Capítulos I, II y III, éste Tribunal en lo que respecta a la pruebas promovidas en el Capitulo I, del escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2008, nada se tiene que decidir todo ello en virtud de que fue tratado en el punto arriba resuelto. Así se decide.-
En lo que atañe a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, del escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2008, quien decide no comparte el criterio del Juez A-quo, todo ello motivado a que la pruebas de informes solicitada en ese capitulo no esta revestida de ilegalidad ni impertinencia, siendo la misma promovida de manera valida debe ser admitida, es por ello que se ordena su admisión conjuntamente con las pruebas promovidas en fecha 30 de julio de 2008, de la misma manera en que se ordenó en el primer punto resuelto ut-supra. Así se decide.-
Igualmente en lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo III, sobre la solicitud de realización de la prueba de A. D. N, o prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, quien decide comparte el criterio del A-quo, en virtud de que dicha prueba es impertinente, ya que las experticias heredo-biológicas, son aplicable a las causas que se encuentran relacionadas con los estados y capacidad de las personas a los fines de determinar la filiación entre una persona y sus padres; o la maternidad y paternidad de los padres hacia los hijos, es por ello que la misma es impertinente y lo debatido en el juicio que cursa por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, corresponde a derechos reales. Así se decide.-
En base a lo señalado ut-supra quien decide considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha fecha 06 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debe ser declarado parcialmente con lugar, ordenándose la admisión de la prueba promovida en el Capitulo II, del escrito de pruebas presentado en fecha 04 de agosto de 2008, en la misma oportunidad en la que se admitirán las pruebas a las que hace referencia el punto I de la presente decisión, todo ello en virtud del derecho a la defensa que le asisten a las partes. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogado en ejercicio NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, y se ordena la reapertura del lapso probatorio para que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogado en ejercicio NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, del escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2008, en la oportunidad que se admitan las pruebas señaladas en el dispositivo primero de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 de julio de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,

LMGM/sv